REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003074

Por recibida la anterior solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR FUENTES, actuando en su carácter de Defensor Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la niña JESSICA ALEXANDRA CORNEJO QUIJADA, de Un (01) año de edad, constante de Tres (03) folios útiles. Désele entrada.- Admítase por ser procedente.- Vista el acta cursante al folio Dos (02) del presente Expediente, de fecha Veinte (20) Julio de 2005, en la cual los ciudadanos JIMMY JENDRY CORNEJO REVERON y ALEJANDRA DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.238.579 y V-14.431.613, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle La Línea, Casa S/N, Sector Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y la segunda en la Calle Libertad, Casa N° 21, Sector La Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, respectivamente; quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la PENSION DE ALIMENTOS para la niña JESSICA ALEXANDRA CORNEJO QUIJADA, en lo siguiente: ”PRIMERO: Yo, JIMMY JENDRY CORNEJO REVERON, (Padre), me comprometo ante este Defensoría a entregar a la madre de mi hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaría, quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) QUINCENALMENTE. SEGUNDO: Los padres se comprometen a compartir los gastos de su hija el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, guardaría. De igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: El padre se compromete a un incremento del 25% del valor de la obligación alimentaría de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00), cuando sea incrementado el salario que devenga actualmente. CUARTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño y del Adolescente. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña JESSICA ALEXANDRA CORNEJO QUIJADA, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acordó la devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos por Secretaría. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.