REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH06-Z-2001-000049

En fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Uno (2001), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JOHNNY ALBERTO MOTA MARCANO y ERIKA NOHEMI BARRIOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.317.339 y V-14.633.726, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARYURY JOSEFINA MOTA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.379, quienes expusieron: Que en fecha Cinco (05) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, procrearon Una (01) hija, de nombre KAREN VIRGINIA MOTA BARRIOS, quien cuenta con Seis (06) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 23 de Julio de 2001, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2001, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOEL GONZALEZ, en fecha 19-09-01. En fecha 08 de Octubre de 2002, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. En fecha 25-11-02, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ERIKA NOHEMI BARRIOS GONZALEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARYURY MOTA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.389, en donde solicitan al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio. Cursante a los folios 20 y 21, del presente Expediente, se encuentra auto del Tribunal, de fecha 01-03-04, acordando librar boleta de notificación al ciudadano JOHNNY ALBERTO MOTA MARCANO, a los fines de informarle sobre la solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por la ciudadana ERIKA NOHEMI BARRIOS GONZALEZ. En fecha 29-07-05, se da por notificado el ciudadano JOHNNY ALBERTO MOTA MARCANO, consignadose la respectiva boleta, por el Alguacil signado a este Despacho, ciudadano JOEL GONZALEZ, en fecha 01-08-05. Folios 18 y 19. En consecuencia ambos cónyuges manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MOTA - BARRIOS, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOHNNY ALBERTO MOTA MARCANO y ERIKA NOHEMI BARRIOS GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 182, de fecha Cinco (05) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), acompañada en autos, al folio N° 13 del Expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña KAREN VIRGINIA MOTA BARRIOS. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña KAREN VIRGINIA MOTA BARRIOS, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: Ambos cónyuges deseamos y hemos convenido en mantener la PATRIA POTESTAD de nuestra hija KAREN VIRGINIA MOTA BARRIOS. SEGUNDO: Igualmente ambos hemos convenido que la GUARDA y CUSTODIA será ejercida por la madre. TERCERO: Hemos convenido en que el padre JOHNNY ALBERTO MOTA MARCANO, tendrá derecho a visitar a su hija los días sábados o domingos, o de mutuo acuerdo, siempre y cuando no se entorpezca la tranquilidad y horario para el bienestar de la niña, siempre buscándola en horas de la mañana y regresándola antes de las cinco de la tarde (5:00 p.m.). CUARTO: Que el padre cancelara la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) QUINCENALES, como pago de la PENSION de ALIMENTOS de la menor hija. Igualmente cancelara el 50% de los gastos que se requieran para la niña (medicina, odontológicos, hospitalarios, guardería, ropa, inscripciones y útiles escolares así como cualquier otro gastos). QUINTO: Igualmente declaramos que durante nuestra unión conyugal no se adquirieron ningunos bienes, por lo tanto no hay bienes que liquidar o reclamar." Y así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 08 de Agosto del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y público la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN