REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH06-Z-2001-000253
PARTE DEMANDANTE: MARTHA JOSEFINA ZERPA

PARTE DEMANDADA: ELIGIO RAFAEL GARCIA ROJAS

ADOLESCENTE: YALISKA ELIZABETH GARCIA ZERPA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana EGRIS LIRA ZAMBRANO, quien actúa en este acto como Fiscal Auxiliar Undécimo Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones legales que le confiere el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en nombre y representación de la niña YALISKA ELIZABETH GARCIA ZERPA, ocurren y exponen: Manifiesta que la niña por ella representada es hija de los ciudadanos MARTHA JOSEFINA ZERPA y ELIGIO RAFAEL GARCIA ROJAS, siendo la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.285.343, domiciliada en Barrio Sucre, Calle Falcón, Nº 08-50, Barcelona, Estado Anzoátegui y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.248.739, domiciliado en el Pueblo de Araguita, Calle Principal, Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de copia de la partida de nacimiento, cursante al folio 02 del expediente. Siendo el caso que en fecha 21 de Septiembre del 2000, se homologo por ante del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, el convenimiento de pensión de alimentos, suscrito por los prenombrados ciudadanos, la cual se fijo por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo), que serian cancelados el ultimo viernes de cada mes y que serian depositados en una cuenta de ahorros aperturaza a nombre de la su hija con autorización a la madre, igualmente comprometiéndose el ciudadano ELIGIO RAFAEL GARCIA ROJAS, a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, etc., cuya copia de la homologación cursa al folio 03 al 08 del



expediente. Pero que en fecha 15 de Marzo del 2001, se recibió por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una solicitud por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ZERPA, quien expuso que demanda al ciudadano ELIGIO RAFAEL GARCIA ROJAS, por incumplimiento de la pensión de alimentos, la cual cursa al folio 09 del expediente, consignando la mencionada ciudadana copia de la libreta de ahorro, cursante al folio 10 y 11 del expediente, en la cual se evidencia dicho incumplimiento. Y que por todo lo antes expuesto acude ante esta autoridad para solicitar que en uso de sus atribuciones que al efecto le confiere el Articulo 177, parágrafo primero, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para Demandar, al ciudadano ELIGIO RAFAEL GARCIA ROJAS, como en efecto lo hace por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, para su hija de conformidad con lo establecido en el Articulo 366, en concordancia con los Artículos 365, 369, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Comunicándole al Tribunal, que el mencionado ciudadano labora en la Empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., según consta de constancia de trabajo, cursante al folio 12 del expediente. Solicitando que se le estipule a su hija una cantidad amplia suficiente para cubrir las necesidades de la misma, para así cumplir con la obligación alimentaría, suma esta que deberá ordenarse descontar del sueldo o salario que perciba el obligado y ser entregado a la madre de su hija, en caso de que el obligado renuncie al cargo, sea despedido o culmine el trabajo que le fue encomendado. Solicita se oficie a la mencionada empresa a los fines de que se tome de sus prestaciones sociales a liquidarse, una suma que sea capaz de cubrir 36 mesadas alimenticias futuras. Y que para lograr mayor claridad en el presente caso, solicita que se practiquen las actuaciones siguientes: 1) Que se oiga la opinión de su hija YALISKA ELIZABETH GARCIA ZERPA, quien se encuentra con su madre; 2) Se ordene citar a ambos progenitores. Solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, folio 01 del expediente.- En fecha 05 de Abril del 2005, Se recibe y admite la solicitud por Demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del ciudadano ELIGIO RAFAEL GARCIA ROJAS, por medio de boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, incoada en su contra por la ciudadana, MARTHA JOSEFINA ZERPA, quien actúa a favor de la niña YALISKA ELIZABETH GARCIA ZERPA. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, y que de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado. Ordenándose abrir el correspondiente cuaderno de medidas, folio 13 del expediente.- En fecha 18 de Abril del 2001, compareció el ciudadano alguacil WILLIAMS GUZMAN,




consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ELIGIO RAFAEL GARCIA ROJAS, a quien cito el día 18-04-2001, folio 15 del expediente.- En fecha 24 de Abril del 2001, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano ELIGIO RAFAEL GARCIA ROJAS, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, para dar así contestación a la solicitud de pensión de alimentos para su hija, y que previo el intento de conciliación entre las partes y de conformidad con lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lográndose la misma, en donde dichos ciudadanos convinieron: el ciudadano ELIGIO RAFAEL GARCIA ROJAS, se compromete a consignar cheque de gerencia por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), para abrir una cuenta de ahorros y que la cantidad mensual seria la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), y se compromete a cancelar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, folio 17 del expediente.- En fecha 14 de Mayo del 2001, por auto del Tribunal, visto el convenimiento suscritos entre los ciudadanos MARTHA JOSEFINA ZERPA y ELIGIO RAFAEL GARCIA ROJAS, acordándose notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, folio 18 del expediente.- En fecha 30 de Abril del 2001, compareció el ciudadano ELIGIO RAFAEL GARCIA ROJAS, mediante la cual consigna planilla de deposito, folio 20 al 22 del expediente.- En fecha 07 de Mayo del 2001, por auto del Tribunal, visto la planilla de deposito el Tribunal, acordó abrir la cuenta de ahorro con el correspondiente monto, la cual no podrá ser movilizada total o parcialmente sin la previa autorización por este Tribunal, folio 23 del expediente.- En fecha 07 de Mayo del 2001, se envió oficio Nº 1150-969, al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, Agencia Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva abrir una cuenta de ahorros, a nombre de su hija YALISKA ELIZABETH GARCIA ZERPA, folio 24 del expediente.- En fecha 30 de Mayo del 2001, compareció el ciudadano alguacil WILLIAN RONDON, consignando boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, a quien cito el día 30-05-2001, folio 25 del expediente.- En fecha 29 de Abril del 2002, compareció la ciudadana MARTHA JOSEFINA ZERPA, por ante el Tribunal, mediante la cual solicita se le aumente la pensión de alimentos, ya que la misma resulta insuficiente, folio 27 del expediente.- En fecha 08 de Mayo del 2002, por auto del Tribunal, visto la diligencia suscrita por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ZERPA, mediante la cual solicita se le aumente la pensión de alimentos, ya que la misma resulta insuficiente, en consecuencia se acordó solicitar información del sueldo del demandado en la Empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., donde presta sus servicios, folio 28 del expediente.- En fecha 08 de Mayo del 2002, se envió oficio Nº 1150-780, al Jefe de Personal de la Empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, el salario que devenga el ciudadano ELIGIO RAFAEL GARCIA ROJAS, incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad folio 29 del expediente.- En fecha 19 de Junio del 2002, por auto del Tribunal, por cuanto no se ha recibió




comunicación alguna de la mencionada Empresa, se ordena ratificar la presente comunicación, folio 30 del expediente.- En fecha 19 de Junio del 2002, se envió oficio Nº 1150-1134, al Jefe de Personal de la Empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de ratificar el contenido del oficio Nº 1150-780, para que así informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, el salario que devenga el ciudadano ELIGIO RAFAEL GARCIA ROJAS, incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad folio 31 del expediente.- En fecha 31 de Julio del 2002, por auto del Tribunal, da por recibido los recaudos procedentes de la Empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en consecuencia, se acordó dársele entrada y agregarse a los autos, folio 32 y 33 del expediente.- En fecha 15 de Octubre del 2002, por auto del Tribunal, visto la diligencia de fecha 29-04-2002, y vista la constancia de Trabajo, se modifican todas y cada una de las medidas decretadas, folio 34 y 35 del expediente.- En fecha 24 de Octubre del 2002, se envió oficio Nº 1150, al Jefe de Personal de la Empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de hacer de su conocimiento de las medidas de retención provisional del sueldo mensual del ciudadano ELIGIO RAFAEL GARCIA ROJAS, folio 36 y 37 del expediente.- En fecha 03 de Junio del 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ZERPA, debidamente asistida por el abogado JOSEFINA GONZALEZ, Defensora Publica, mediante la cual solicita que se oficie a la empresa para que se haga efectivo el descuento del monto del sueldo del obligado, folio 38 del expediente.- En fecha 13 de Octubre del 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio s/n, emanado de la Empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., planilla de deposito correspondiente al mes de Septiembre, folio 40 y 41 del expediente.- En fecha 12 de Noviembre del 2003, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designo como Juez Suplente al profesional del derecha al ciudadano UNALDO ATENCIO ROMERO, de conformidad con el contenido del Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, se avoca al conocimiento de la causa, folio 43 del expediente.- En fecha 12 de Noviembre del 2003, por auto del Tribunal, da por recibido los recaudos procedentes de la Empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en consecuencia, se acordó dársele entrada y agregarse a los autos, folio 47 del expediente.- En fecha 14 de Mayo del 2001, admitida como ha sido la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, de conformidad con la Ley, se abre el cuaderno de medidas, en donde se decretaron medidas retención, folio 01 del expediente.- En fecha 14 de Mayo del 2001, se envió oficio Nº 1150-1032, al Jefe de Personal de la Empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., a los fines de hacer de su conocimiento de las medidas de retención provisional del sueldo mensual del ciudadano ELIGIO RAFAEL GARCIA ROJAS, folio 02 y 03 del expediente.- Del folio 04 al 177 del expediente, corren actuaciones de contabilidad.






Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de la adolescente YALISKA ELIZABETH GARCIA ZERPA, de trece (13) años de edad, esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 02 del expediente, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos MARTHA JOSEFINA ZERPA y ELIGIO RAFAEL GARCIA ROJAS, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, la ciudadana MARTHA JOSEFINA ZERPA, persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que la adolescente YALISKA ELIZABETH GARCIA ZERPA, requiere de su educación, vestuarios, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior de la adolescente YALISKA ELIZABETH GARCIA ZERPA, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, para la adolescente YALISKA ELIZABETH GARCIA ZERPA, incoada por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ZERPA en contra del ciudadano ELIGIO RAFAEL GARCIA ROJAS, padre de la adolescente citada, plenamente identificada, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem, y es por todo lo antes expuesto que se fija como Obligación Alimentaría: la suma de SETENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 70.000, oo) en forma mensual y en el mes de septiembre un monto adicional de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000, oo), para los gastos de útiles y uniforme escolares, en el mes de diciembre una suma adicional de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000, oo), para cubrir los gastos decembrinos, y los demás gastos médicos, medicinas, odontología, recreación serán sufragados en un cincuenta (50%) por cada uno de los padres. Igualmente se acuerda que dicho monto aumentara en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y el índice inflacionario del Banco Central e Venezuela. Asimismo se acuerda mantener las medidas decretadas por ese Tribunal, mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2002, en base a las 36 mensualidades futuras.-
Y ASI SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, y a los ciudadanos MARTHA JOSEFINA ZERPA y ELIGIO RAFAEL GARCIA ROJAS, padres de la adolescente YALISKA ELIZABETH GARCIA ZERPA, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.