REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003060
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, propuesta por la Defensora signada con el Nº B00X-48 en la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui YUSBELIS COROMOTO SIFONTES VIVENES, actuando en representación de los Niños: OSWALDO RAFAEL y VERONICA VALENTINA GOMEZ RAMOS, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, quienes son hijos de los ciudadanos: LONDRY MAR RAMOS y OSWALDO GOMEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.298.068 y V- 11.902.176, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección expusieron:
“PRIMERO: Yo, GOMEZ GARCIA OSWALDO RAFAEL, (PADRE), me comprometo ante esta defensoría a entregar a la madre de mi hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000 Bs.). Por concepto de obligación alimentaria, la cual serán cancelados Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensual, quedando de acuerdo la madre de recibir en especies. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a su hijo una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, RAMOS LONDRY MAR (MADRE), me comprometo ante esta defensoría cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación alimentaria. CUARTO: El padre se compromete a un incremento anual del monto de la obligación alimentaria. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio, sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
.En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños: OSWALDO RAFAEL y VERONICA VALENTINA GOMEZ RAMOS, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/el
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