REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho10 de agosto de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO: BP02-V-2005-000794

Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CURAPIACA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.262.207, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ELVA BELTRAN LOPEZ, inscrita bajo el Inpreabogado N° 45.395, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente NINOSKA CAROLINA ARRIOJAS CURAPIACA, venezolana, de doce (12) años de edad actualmente, quien expuso: Consta de Partida de Nacimiento N° 565, inscrita por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Marzo de 1993, que ante la Oficina de Registro Civil, fue inscrita una niña de nombre NINOSKA CAROLINA, que nació el día dieciséis (16) de Febrero del año 1993, hija de los ciudadanos YSSAC MOISES ARRIOJAS GONZALEZ y ELIZABETH JOSEFINA DE ARRIOJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.248.645 y V-8.262.207, respectivamente, habiéndose incurrido en el error de asentar el acta de nacimiento adolece de error al “observarse que en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, no fue colocado el primer apellido de la madre, es decir, se obvio, en vez de ser escrito: ELIZABETH JOSEFINA CURAPIACA DE ARRIOJAS, escribieron, ELIZABETH JOSEFINA DE ARRIOJAS, por ésta razón su apellido debe ser CURAPIACA”, es por lo que, comparece por ante su competente Autoridad de conformidad con la Ley a demandar como en efecto demando, la rectificación de dicha partida de nacimiento del Registro Civil en el sentido de que sea colocado su primer apellido CURAPIACA, y no solo DE ARRIOJAS, como erradamente figura en dicha partida. Acompaño copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos y Acta de Matrimonio, ambas expedida por la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha cuatro (04) del mes de Julio del año 2005, por no ser contraria a derecho, donde se insto a la solicitante a consignar Acta de Nacimiento y copia certificada del Acta de Matrimonio. Asimismo, se ordenó notificar del Inicio del presente procedimiento a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectiva, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha doce (12) del mes de Julio del año 2005 y en esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación. Y en esa misma fecha compareció mediante diligencia la ciudadana Elizabeth Curapiaca, plenamente identificada, quien dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 14-07-2005. En fecha 15 del mes de Julio de 2005, se dicto auto acordando agregar a sus autos los recaudos consignados por la solicitante e instando a la misma a consignar acta de nacimiento de la adolescente Ninoska Carolina Arriojas, expedida por el Registro Principal. En fecha 27 de Julio de 2005, compareció mediante diligencia la ciudadana Elizabeth Curapiaca, plenamente identificada, quien dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 15-07-2005.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento de la adolescente NINOSKA CAROLINA ARRIOJAS CURAPIACA, venezolana, de doce (12) años de edad actualmente, (folio 03), expedida por la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar: "...que Nació el Día: DIECISEIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, En el Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Que Llevará Por Nombre: NINOSKA CAROLINA, y donde se evidencia que la referida adolescente es hija de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA DE ARRIOJAS y su esposo ciudadano YSSAC MOISES ARRIOJAS GONZALEZ, se evidencia que fue obviado el primer apellido de la madre, es decir CURAPIACA, por lo tanto, en la Partida de Nacimiento de la referida adolescente debe aparecer escrito ELIZABETH JOSEFINA CURAPIACA DE ARRIOJAS, y no ELIZABETH JOSEFINA DE ARRIOJAS, como aparece. Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia certificada de la cédula de identidad de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA CURAPIACA TOVAR, asimismo la partida de nacimiento de la referida adolescente, expedida por ante la oficina del Registrador Principal del Estado Anzoátegui, quien certifica que en el duplicado del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1993, acta N° 565 fue presentada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA DE ARRIOJAS, una niña de nombre NINOSKA CAROLINA , y es su hija legítima y de su cónyuge ciudadano YSSAC MOISES ARRIOJAS GONZALEZ, y el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ya que por documento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto asimismo el error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en las partidas de nacimiento referidas a la adolescente NINOSKA CAROLINA ARRIOJAS CURAPIACA, venezolana, de doce (12) años de edad actualmente, debe agregarse el primer apellido de la madre que es CURAPIACA, y no como aparece en la partida de nacimiento original de la mencionada adolescente, folio (03), quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente arriba identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 565, correspondiente al año 1993 y debiendo aparecer que el primer apellido de la madre es CURAPIACA y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005): 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste





LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.









AJD/lba.