REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH06-X-2005-000076.
Visto el convenimiento suscrito por los ciudadanos MILDRED ELIZABETH DIAZ AMARICUA y JUAN ENRIQUE CHACON ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.287.570 y V-8.335.198, respectivamente, de fecha 19/07/2005, cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de medidas, el cual es del tenor siguiente: “ciudadana Juez, en el acto de admisión de la demanda que por Divorcio interpuse en contra de mi cónyuge, Juan Chacón, se decretó medida de embargo sobre 36 mensualidades futuras, para protección de las menores hijas procreadas en la unión matrimonial, las cuales procederían de las prestaciones sociales, utilidades y otros conceptos que devengare mi cónyuge en la empresa donde presta sus servicios. En la oportunidad correspondiente, se hizo llegar hasta las oficinas administrativas de dicha compañía, lo ordenado por este Tribunal. Ahora bien ciudadana Juez, en virtud que las prestaciones sociales devengadas por mi cónyuge en la referida compañía a la cual presta sus servicios, forma parte de la comunidad conyugal mi cónyuge y yo, hemos acordado, que las mismas sean pagadas en su oportunidad por la compañía en el momento de dejar de prestar sus servicios a la misma, en partes iguales, cuyo acuerdo consiste en documento auténtico, suscrito por mi cónyuge; por ante la Notaria Público Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y el cual quedó anotado bajo el N° 54, Tomo 59 de fecha 15 de Julio del año 2005, cuya copia fotostática consigno en este acto, marcada con letra “A” previa certificación por Secretaría de su original.”; y visto igualmente el documento debidamente notariado cursante al folio diez (10) del presente expediente suscrito por el ciudadano Juan Chacón, ya identificado, y tomando en cuenta la opinión de la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien debidamente notificada manifestó en fecha 05/08/2005, que no tiene objeción que hacer en cuanto a lo convenido.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de las adolescentes y niña DAYANA DE JESUS, ROSSANA DEL VALLE, JOHANA CAROLINA,


MARIANA DEL CARMEN y GENESIS DE LOS ANGELES, diecisiete (17), quince (15), trece (13), once (11) y dos (02) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Esta Sala de Juicio N°.02, en consecuencia en cuanto a las medidas ACUERDA dejar sin efecto el embargo que pesa sobre las prestaciones sociales que ha de percibir el ciudadano JUAN CHACON, identificado en autos, en la empresa URIMAN, CONSORCIO GBC, ubicada en el Complejo Criogénico de Jose, Estado Anzoátegui, manteniéndose las demás medidas, dictadas en fecha 14/04/2005, es por lo que se acuerda oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la mencionada Empresa para dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado y se sirva remitir la cuota relacionada al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponda a la ciudadana MILDRED GARCIA, ya identificada, en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a los fines de garantizarles el derecho a la alimentación de los niños “Chacón Díaz”, plenamente identificados. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por Secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD /ZG.