REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-001489
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos propuesta por los Ciudadanos MIRIAM DE JESUS ARREAZA Y MANUEL RAMON BLANCO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, titulares de las cédulas de identidad V-5.187.488 y V-8.307.200, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.644, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, documento del inmueble debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Puerto La Cruz, copia fotostática del vehículo, y documento del inmueble ubicado en Valles del Neveri, expedido por la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz.- (Folios 01-16).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui, en fecha Catorce (14) de Julio de Mil Novecientos Noventa Setenta y Nueve (1.979), de esa unión procrearon Tres (03) hijos de nombres: MANUEL JOSE, MARIANGELA Y MIRIAM NATALIA “BLANCO ARREAZA”, actualmente de Veinticuatro (24), Veintidós (22) y Diecisiete (17) años de edad, respectivamente, y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Unidad, Casa N° 13, Barrio La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero.- En fecha 22-06-2005, se recibió diligencia de los ciudadanos MIRIAM DE JESUS ARREAZA Y MANUEL RAMON BLANCO MARTINEZ, asistidos por la Abogada MIGDA RODRIGUEZ ZABALA, solicitando la Homologación de la sentencia, asimismo, solicito cuatro (04) copias certificada de la misma y la devolución de los documentos originales anexados en el libelo, constante de Un (01) folio.- En fecha 14-07-2005, se dicto auto acordando proveer sobre lo solicitado una vez sea notificada la FISCAL DEDCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, y se de cumplimiento a los lapsos procesales, dándose por notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha Dieciocho (18) del mes de Julio de Dos Mil Cinco, el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha Veinte (20) de Julio de 2005, y mediante escrito de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2005, manifestó que no tiene nada que objetar al respecto. (Folios 18-25).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges MIRIAM DE JESUS ARREAZA Y MANUEL RAMON BLANCO MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui, en fecha Catorce (14) de Julio de Mil Novecientos Noventa Setenta y Nueve (1.979), separándose de hecho a partir del mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MIRIAM DE JESUS ARREAZA Y MANUEL RAMON BLANCO MARTINEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la Adolescente: MIRIAM NATALIA “BLANCO ARREAZA”, actualmente de Diecisiete (17) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: Ambos padre ejercerán la Patria Potestad de su hija la Adolescente: MIRIAM NATALIA “BLANCO ARREAZA”, actualmente de Diecisiete (17) años de edad, y la madre ciudadana MIRIAM DE JESUS ARREAZA, ejercerá la Guarda y Custodia de la misma.
SEGUNDA: el padre suministrará la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,oo), Semanales tal como lo ha venido cumpliendo todos estos años y correr con todos los gastos de los estudios de la menor hasta que la misma los haya culminado.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaria acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la Adolescente.- Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: han acordado un Régimen de Visitas abierto, es decir, el padre MANUEL RAMON BLANCO MATRINEZ, podrá visitar a la menor MIRIAM NATALIA, cuantas veces, asi lo desee, llevarla con el los fines de semana y temporadas de vacaciones, sin horario alguno que lo prive, siempre y cuando no perturbe el desarrollo intelectual y moral de la menor y el mismo no interfiera en las obligaciones de estudios de la misma, toda vez que durante los años que han permanecido separados, no se ha presentado problema alguno por dicha relación.- Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/crc.-
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