REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de Agosto de dos mil cinco.
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001760.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos CESAR HERNAN MAIZ JIMENEZ y DELIMAR JOSE GARCIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-14.308.790 y V-14.804.117, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.884, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: CESAR YUMAR, actualmente de seis (06) años de edad, y fijaron su último domicilio conyugal en: urbanización El Chaure, #55, Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha doce (12) de Mayo de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2005, y en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año en curso mediante escrito manifestó que no tiene nada que objetar al respecto. (Folios 07-12).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges CESAR HERNAN MAIZ JIMENEZ y DELIMAR JOSE GARCIA MARCANO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), separándose de hecho a partir del mes de Enero del año 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CESAR HERNAN MAIZ JIMENEZ y DELIMAR JOSE GARCIA MARCANO y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el niño CESAR YUMAR, actualmente de seis (06) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad del niño CESAR YUMAR, ya identificado, será ejercida por ambos padres, y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana DELIMAR JOSE GARCIA MARCANO.
SEGUNDA: en cuanto a la obligación alimentaría el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) MENSUALES, la cual será incrementada en base a la capacidad económica del padre. Esta Sala de Juicio N° 02, fija la obligación alimentaría propuesta por los solicitantes y en consecuencia acuerda que el padre deberá suministrar una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y de la época decembrina. Igualmente se establece que los demás gastos extraordinarios tales como: recreación, vestido, odontológicos, medico, medicinas, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: el padre tendrá un régimen de visitas de la siguiente manera: podrá visitar a su hijo un fin de semana alternado, por lo tanto podrá visitar al niño en su domicilio y el de su madre, los fines de semana que le corresponda, aparte de estos fines de semana alternado, el padre podrá llevar consigo a su hijo los fines de semana alternos, produciéndose la salida del niño los días sábados a las nueve de la mañana (09:00a.m) y se reintegran al hogar el día domingo a las seis de la tarde (06:00p.m), en cuanto a las navidades (desde el 23 de Diciembre hasta el 29 del mismo mes) serán pasadas con el padre, y el año nuevo y día de Reyes (desde el 30 de Diciembre hasta el 06 de Enero), serán pasados con la madre. Ambas serán en forma alternativa hasta que el niño cumpla la mayoría de edad, en cuanto a la semana santa y el carnaval cuando la semana santa la pase con la madre el carnaval lo pasará con el padre, y ambas de manera alternas, el día del Padre lo pasará con el padre, el Día de la Madre lo pasará con la madre, el Día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión, en cuanto a las vacaciones escolares estas serán divididas exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre o viceversa, según lo establezcan los padres. Y ASI SE DECIDE
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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