REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-002395

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JUAN RAFAEL YACUA GUAINA y ESCARLET BORGES CADAMO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-8.214.651 y V.8.287.556, respectivamente, domiciliado el primero en la calle Camino Nuevo, Salida Sabaneta, N° 25, sector Camino Nuevo, y la segunda en la vereda Táchira, sector La Charneca, ambos de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.22.758, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Junio de 1.987. De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que lleva por nombre: YORK MARY ESCARLET, YORKIS DE LOS ANGELES, YURUGAY ESCARLUT y JUAN DE DIOS YACUA BORGES, de diecisiete (17), quince (15), catorce (14) y ocho (8) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Camino Nuevo, Salida Sabaneta, N° 25, sector Camino Nuevo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 16 de Junio del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 21 de Junio del 2005, comparece el ciudadano JUAN RAFAEL YACUA GUAINA, plenamente identificado en autos y otorga Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.758.-
En fecha 18-07-2005, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Luego en fecha 26 de Julio 2.005, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en donde y opina que no existe objeción que hacer al respecto.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Junio 1.987, habiéndose separado en el mes de Abril de 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JUAN RAFAEL YACUA GUAINA y ESCARLET BORGES CADAMO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JUAN RAFAEL YACUA GUAINA y ESCARLET BORGES CADAMO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos: YORK MARY ESCARLET, YORKIS DE LOS ANGELES, YURUGAY ESCARLUT y JUAN DE DIOS YACUA BORGES, de diecisiete (17), quince (15), catorce (14) y ocho (8) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana ESCARLET BORGES CADAMO.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre continuara suministrando a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo). Dicha pensión tendrá un incremento del 10% anual de acuerdo a lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre se obliga igualmente a sufragar a sus hijos los gastos de medicina, atención medica, gastos odontológicos y lo que fuere necesario para su subsistencia y normal desarrollo.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá un régimen de visita libre, ya que el ha podido disfrutar con su hijos, fines de semana, paseos, vacaciones, etc., y el mismo seguirá siendo como hasta ahora, siempre y cuando no perjudique el estado emocional de los hijos, ni interfiera con sus horarios de estudio, es decir, el padre podrá estar con ellos las veces que quiera, comprendiéndose cada uno de nosotros a que dicho Régimen de Visitas sea cumplido y respetado.-

QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR



AJD/CA