REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002667
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos OFIR JOSE BETANCOURT y NORMA ROSA CASTRO BIAGGI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.022.674 y V-4.913.910, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.750, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal del Distrito Freites, Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1986), estableciendo el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Ibiza, ubicado en la carrera 4, número 5-40 del Casco Central de Lechería, Municipio Turístico el Morro, Licenciad Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos hijos (02) hijos de nombres JOSE ALI y ARIANNA EMPERATRIZ BETANCOURT CASTRO, de 17 y 16 años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha once (11) de Julio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecinueve (19) de Julio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos OFIR JOSE BETANCOURT y NORMA ROSA CASTRO BIAGGI, contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal del Distrito Freites, Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1986), separándose en el mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OFIR JOSE BETANCOURT y NORMA ROSA CASTRO BIAGGI, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los adolescentes JOSE ALI y ARIANNA EMPERATRIZ BETANCOURT CASTRO, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: La Patria Potestad será compartida por ambos padres y la guarda y custodia corresponderá a la madre. A tales efectos el régimen de visitas se mantendrá de manera amplia y sin ningún tipo de limitaciones, por lo que el padre podrá visitar y compartir con sus hijos cada vez que lo desee, en el lugar donde estos habiten con su madre. En cuanto al periodo de vacaciones será compartido por ambos padres.- En lo que respecta a la Obligación Alimentaría, quedo establecida en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales los cuales serán entregados a su madre.- En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyuga.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 09 de Agosto de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.