REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003056


Por recibida la presente solicitud, presentada personalmente por las Dras. SHEYLA NUÑEZ, PETRA ARELLAN Y MERCEDES ANGLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.017.207, V-8.256.801 y V-8.346.770, respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de CONSEJERAS TITULARES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, actuando en representación del niño LUIS ALEJANDRO MACHADO, mediante la cual solicita sea decretada medida de protección contemplada en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal "I"; désele entrada y anótese en los libros respectivos; en consecuencia y por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, en este caso de la niña arriba mencionada se ADMITE , cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, en, consecuencia, se ordena citar a los ciudadanos ARACELIS GOMEZ y CRUZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, indocumentada la primera, y el segundo titular de la cédula de identidad N° V-8.215.172, respectivamente, domiciliados en Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que comparezcan por ante éste Tribunal en horas de Despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana y las dos y treinta minutos de la tarde, al quinto (5to) día de Despacho siguiente a su citación, en horas comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30.AM) y las dos y treinta minutos de la tarde (2:30.PM), a los fines de dar contestación a la presente demanda. Se advierte que en la misma oportunidad se verificara el Acto Conciliatorio a las 10:30 a.m. En cumplimiento de la primera parte del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se le advierte a ambas partes que deberán reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones, o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente se le advierte que en ese mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamente a su oposición, debiendo cumplir con los requisitos que el Artículo 455 de la precitada Ley exige al Actor en la Demanda.- Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil de este Tribunal, para la practica de las citaciones.- Asimismo, se acuerda la realización de un informe social y evaluaciones psicológicas, en el hogar de los ciudadanos ARACELIS GOMEZ y CRUZ MACHADO, arriba identificados, comisionando suficientemente al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.- Líbrese oficio.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA.


Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-


LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/crc.