REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000448


PARTE DEMANDANTE: CALOGERO GATTO BILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.051.619, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.314

PARTE DEMANDANTE: ROSA FARINOLA PELLEGRINO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.265.849, domiciliada en la Avenida Municipal, Edificio Torre Porteña, Piso 07, Apartamento 7-3, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTES: MICHELLE ALEXANDER y BEATRICE GRAZIELA GATTO FARINOLA

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos, presentada por el ciudadano CALOGERO GATTO BILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.051.619, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.314, quienes acuden para exponer: Manifiesta que es padre de dos (02) hijos de nombres MICHELLE ALEXANDER y BEATRICE GRAZIELA GATTO FARINOLA, según consta al folio 06 del expediente, quienes nacieron de su unión matrimonial con la ciudadana ROSA FARINOLA PELLEGRINO, quedando disuelto dicho vinculo matrimonial el día 03 de Septiembre del 2004, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 02, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual dicto sentencia declarando con lugar el Divorcio, la cual cursa al folio 08 al 15 del expediente. Siendo el caso que el la sentencia de Divorcio el ciudadano CALOGERO GATTO BILA, se comprometió a suministrarle a su hija BEATRICE GRAZIELA GATTO FARINOLA, por pensión de alimentos la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), mensuales los cuales ha venido depositando mensualmente de manera continua y precisa en la cuenta de ahorros aperturaza por este Tribunal, tal como consta de los depósitos cursantes al folio 16 al 18 del expediente, asumiendo igualmente el compromiso de cubrir los gastos de educación, los cuales ha cumplido y cursan al folio 19 al 23 del expediente, en donde su hija cursa estudios y que en cuanto a los demás gastos como medicinas, asistencia medica, etc., estos serian sufragados por ambos padres, pero que desde su divorcio es el, el que ha cubrido todos estos gastos, llegando el caso que su hija BEATRICE GRAZIELA GATTO FARINOLA, tuvo un accidente en la escuela,, la cual tuvo fractura en un brazo, llevándola el, a la Clínica Santa Ana, sufragando el, todos los gastos, según costa del folio 24 al 26 del expediente, señalando que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que corresponde al padre y a la madre la obligación alimentaría y que el Juez la determinara según la capacidad económica del obligado. Y que desde su divorcio ha tratado de ser un buen padre con sus hijos a pesar de los problemas con su exconyuge, brindándole apoyo y protección, compartiendo infinidades de fines de semana en fin todo el tiempo necesario a sus hijos especialmente a su hija BEATRICE GRAZIELA GATTO FARINOLA. Y que debido a la inestabilidad económica que esta pasando, dado a que abrió un negocio de venta de ropa, calzado y perfumes, la cual solo permaneció abierta por cuatro (04) meses, debido a los gastos de impuestos que tubo que pagar en permisos, etc., y a parte de esto la falta de clientes, debido a la situación económica que vive el país, no escapando su negocio de todo esto, razón por la cual se vio en la necesidad de cerrarlo, viéndose afectada su situación económica, no teniendo entrada de dinero suficiente para cubrir sus necesidades y obligaciones, entre las cuales esta la pensión de alimentos que ha venido cancelando por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000, oo), mas colegio y otros gastos la cual aspira superar por cuanto esta pronto de emprender otro negocio, por lo cual solicita que mientras logre estabilizarse sea reajustada la pensión de alimentos que tiene fijada, para que sea fijada provisionalmente en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), la cual será en forma temporal, prometiendo que una vez recuperado económicamente acudirá ante este Tribunal para que se le fije una cantidad, toda vez que el derecho y el bienestar de su hija BEATRICE GRAZIELA GATTO FARINOLA, esta en primer lugar, solicitando la Revisión de la Pensión de Alimentos. Fundamentando su derecho en los Artículos 366, 369, 372 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y que por todas las anteriores razones y de conformidad con el Artículo 523, 511 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la Revisión de Pensión de Alimentos en beneficio de su hija BEATRICE GRAZIELA GATTO FARINOLA, la cual fue convenida en el divorcio. Solicitando la revisión de las condiciones socio-económicas de la ciudadana ROSA FARINOLA PELLEGRINO, a los fines de que se proceda a reajustar la pensión de alimentos en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, oo), mensuales. Y que de conformidad al Articulo 514 ejusdem, solicita que la citación de la ciudadana ROSA FARINOLA PELLEGRINO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.265.849, domiciliada en la Avenida Municipal, Edificio Torre Porteña, Piso 07, Apartamento 7-3, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Solicitando que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar, folio 01 al 05 del expediente.-En fecha 15 de Abril del 2005, Se recibe y admite la solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos, Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación de la ciudadana ROSA FARINOLA PELLEGRINO, por medio de boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de revisión de pensión de alimentos, incoada en su contra por el ciudadano CALOGERO GATTO BILA. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, y que de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, folio 28 del expediente.- En fecha 20 de Abril del 2005, compareció por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, la secretaria ODALIS MARIN MAITAN, exponiendo: Que por cuanto se encuentra incursa en la causal 9 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, se Inhibe, de seguir conociendo de la presente causa, folio 31 del expediente.- En fecha 20 de Abril del 2005, por auto del Tribunal, vista la Inhibición, suscrita por la abogada ODALIS MARIN MAITAN, secretaria de esta Sala de Juicio Nº 01, en consecuencia este Tribunal, declara Con Lugar la inhibición, designando como secretaria accidental a la ciudadana MONICA LANZ, asistente de esta Sala, quien acepto el cargo, folio 32 del expediente.- En fecha 22 de Abril del 2005, compareció el ciudadano alguacil ciudadano JOEL GONZALEZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undecimo del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 21-04-2005, folio 33 del expediente.- En fecha 22 de Abril del 2005, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación la cual la ciudadana ROSA FARINOLA PELLEGRINO, se negó a firmar, folio 37 del expediente.- En fecha 02 de Mayo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por el ciudadano CALOGERO GATTO BILA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.314, consignando poder apud-acta, otorgándoselo a la abogada antes mencionada, folio 38 del expediente.- En fecha 02 de Mayo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.314, en representación del ciudadano CALOGERO GATTO BILA, mediante la cual solicita se libre boleta de notificación a la ciudadana ROSA FARINOLA PELLEGRINO, folio 40 del expediente.- En fecha 04 de Mayo del 2005, por auto del Tribunal, da por recibida el poder apud-acta, a la abogada en ejercicio NILDA GLECIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.314, por el ciudadano CALOGERO GATTO BILA, y vista la diligencia del folio 40 del expediente, se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana ROSA FARINOLA PELLEGRINO, folio 42 del expediente.- En fecha 13 de Mayo del 2005, compareció por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, la secretaria accidental MONICA LANZ, exponiendo: que se traslado a los fines de dar por notificada a la ciudadana ROSA FARINOLA PELLEGRINO, no encontrándose la misma y fijando la boleta en la puerta de su domicilio, consignando la boleta de notificación cursante al folio 45 del expediente, para que la misma surta sus efectos legales, todo de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, folio 44 del expediente.- En fecha 18 de Mayo del 2005, compareció por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, el ciudadano CALOGERO GATTO BILA, con relación al acto conciliatorio y de contestación, dejando constancia el Tribunal que no compareció la ciudadana ROSA FARINOLA PELLEGRINO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, teniendo la parte demandada hasta las dos y treinta (2:30 pm) de la tarde para dar contestación a la presente demanda, folio 46 del expediente.- En fecha 18 de Mayo del 2005, compareció por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, la ciudadana ROSA FARINOLA PELLEGRINO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL NAPOLEON CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1587, con relación al acto conciliatorio y de contestación, y expone: Que se declare sin lugar la pretensión de rebaja de la pensión de alimentos, ya que el ciudadano CALOGERO GATTO BILA, no ha demostrado tal situación de pobreza, ya que tiene una camioneta que cuesta mas de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), además tiene un yate de 33 pies, ya que lo que esta evitando es un aumento de la pensión de alimentos y que además dicho ciudadano tiene dos meses que deposita un monto que es por debajo de lo acordado en uno depositando Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) y en otro Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), cursante al folio 48 la copia de la libreta de ahorro y que para evitar males mayores deposite lo acordado, dejándose abierto el lapso de pruebas por ocho (08) días, folio 47 del expediente.-
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de niña BEATRICE GRAZIELA GATTO FARINOLA, esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua del Estado Guárico cursante al folio 06 del expediente, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos CALOGERO GATTO BILA y ROSA FARINOLA PELLEGRINO, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico.-

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, el ciudadano CALOGERO GATTO BILA, en su carácter de padre de la menor BEATRICE GRAZIELA GATTO FARINOLA persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Ahora bien por cuanto no quedo demostrado en autos la veracidad de lo manifestado, por el ciudadano COLAGERO GATTO BILA, en la cual solicita la revisión de la obligación alimentaria en beneficio de su hija BEATRICE GRAZIELA GATTO FARINOLA, convenida en el escrito de solicitud de divorcio de fecha 3 de septiembre de 2004.- Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR, la presente solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, intentada por el ciudadano COLAGERO GATTO BILA, identificados en autos, en contra su hija BEATRICE GRAZIELA GATTO FARINOLA, de doce (12) años de edad .-Y ASI SE DECIDE.-

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, y a los ciudadanos CALOGERO GATTO BILA y ROSA FARINOLA PELLEGRINO, padres de la niña antes mencionada con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA Acc;

MONICA ISABEL LANZ
En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA Acc;

MONICA ISABEL LANZ