REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002731
CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha 07 de Octubre del 2003, comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: ANA MARIA BLANDINO PEREZ Y JULIO RAMON MARTINEZ NEGRIN, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-9.817.835 y V-6.029.285, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.63.374, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos gemelos de nombres: XXXXXX
Es el caso, que su unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que surgiera entre ambos, por lo que hace que no puedan tener vida en común, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de Cuerpos y Bienes, a fin de su tramite conforme a derecho y se decrete la Separación Legal de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalando al Tribunal que a fin de hacer efectiva la Separación acordada, han convenido que los términos de la misma será en base a las Cláusulas que a continuación se estipulan:
CLAUSULA I. DOMICILIO DE CADA UNO DE LOS CONYUGES.- Durante el matrimonio establecieron su domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia de este Juzgado, para conocer de la presente causa en la siguiente dirección: Aparto Villa, Distinguida con el N° 56, ubicada en la Calle Estrella de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Villas de Oriente, situado dicho conjunto en la Avenida Costanera de la Ciudad de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui..
Ahora bien ciudadana Juez, a partir de la suscripción de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, En virtud de la presente separación se suspende la vida en común. Conviniendo que cada uno fijará su domicilio en el hogar que consideren conveniente y en consecuencia se suspende la vida en común entre ambos . Estableciendo que la conyuge de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 191, Ordinal 1 del Código Civil, se residenciara con sus menores hijos (gemelos), en el inmueble que servia de alojamiento común antes de firmar la presente Separación de Cuerpos y Bienes, es decir en la siguiente dirección: Aparto Villa, Distinguida con el N° 56, ubicada en la Calle Estrella de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Villas de Oriente, situado dicho conjunto en la Avenida Costanera de la Ciudad de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
CLAUSULA II: La Patria Potestad de los menores la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de tal suerte que todas las facultades inherentes a la misma, salvo aquellas requeridas estrictamente a la guarda, serán ejercidas en comun acuerdo entre el padre y la madre.- La guarda de los menores (gemelos) sera ejercida por la madre, y por lo tanto los menores compartiran con ella la misma residencia antes identificada
CLAUSULA III: PENSION DE ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITA DE LOS MENORES: El cónyuge JULIO RAMON MARTINEZ NEGRIN, se obliga a portar por concepto de pensión de alimento a sus menores hijos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600.000,oo) MENSUALES, convenidos por ambos cónyuges para su manutención, gastos de vivienda y colegio que incluye (Mensualidad, Transporte, Matricula e Inscripción, Uniforme, Ropa, Libros y todo aquello que verse sobre los estudios de los menores), cuyo monto será depositado en la Cuenta de Ahorros del Banco FONDO COMUN, signada con el N° 580.022068-1.- Queda expresamente establecido que los gastos médicos de los menores se harán entre estos las consultas respectivas cuando se trate de consultas medicas de rutina para la aprobación del presupuesto, mientras que por el contrario cuando se trate de un caso medico de emergencia el progenitor que tenga a su alcance sufragar, los gastos los efectuara sin necesidad de la previa aprobación del otro quedando éste último obligado a cancelar los gastos erogados con motivo de ello.- Igualmente se establece que el padre una vez firmada ésta separación. se radicara en un lugar distinto al de la residencia de sus hijos y esposa.- Asimismo, se hace necesario establecer un régimen que tienda a asegurar, dadas las condiciones de la separación el ejercicio del derecho de los menores a tener acceso a su padre para la satisfacción de las necesidades físicas, afectivas y espirituales que éste último pueda a su vez satisfacer, por lo que los cónyuges de mutuo y común acuerdo establecen el siguiente REGIMEN DE VISITAS: En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomara en cuenta la opinión y el deseo de los menores a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación para precisar la forma de compartir dichos lapsos, dejándose claramente establecido que dichas vacaciones se compartirán en forma alternativa por los padres, es decir a partir del primer año de separación le toca a la madre y el segundo año al padre y así sucesivamente.- Las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, así como las de Carnaval y Semana Santa, así como días feriados, serán igualmente compartidos alternativamente. Queda entendido que las salidas los fines de semana se producirán en un horario de común acuerdo.- CLAUSULA IV: DECLARACIONES FINALES.- En cuanto a los bienes de la Sociedad Conyugal declaran expresamente: El ciudadano JULIO RAMON MARTINEZ NEGRIN, plenamente identificado en autos, declara en nombre propio que “CEDE Y TRASPASA”, sin reserva de ninguna naturaleza a sus dos (02) hijos gemelos de nombres XXXXX, el CINCUENTA (50) POR CIENTO de los derechos sobre el bien inmueble constituido por Una (01) Aparto Villa, de planta alta distinguida con el N° 56, ubicada en la calle Estrella de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Villas de Oriente, situado dicho Conjunto en la Avenida Costanera de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de la antes identificada aparto villa signada con el N° 56, y de la Tercera Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE ORIENTE, consta suficientemente en el documento de Condominio Particular de la Tercera Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE ORIENTE, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Septiembre de 2001, quedando registrado bajo el N° 24, Folios 165 al 201, Protocolo Primero, Tomo 19 del Tercer Trimestre del año 2001 y en el documento de Condominio General del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE ORIENTE, protocolizado ante “dicho registro” en fecha 18 de Agosto de 1999, quedando registrado bajo el N° 39, Tomo 17, Folios 269 al 304, Protocolo Primero , los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos .- El bien inmobiliario descrito como Aparto Villa distinguido con el N° 56, consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Cocina, Tres Dormitorios y Dos Baños, adjudicándosele un área mínima de construcción neta de aproximadamente SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 MTS 2), delimitada así: NORTE: En una extensión de NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMEROS (9,40 MTS), con fachada lateral (Norte) Bloque 2: ¬SUR: En SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (7.10 MTS) con Aparto villa N° 57: ESTE: En una extensión de NUEVE METROS CON CINCUENTA METROS (9.50 MTS), con fachada posterior (Este) Bloque 2 y OESTE : En una extensión de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 MTS)con fachada anterior (Oeste) de Bloque 2, A la referida Aparto villa le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguido con los números 56-A y 56-B, respectivamente, quedando sujeto dicho inmueble al Régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, tal como consta en los ya citados documentos de Condominio.- Como consecuencia del régimen de propiedad aludido corresponde al inmueble un porcentaje de condominio de Cero Enteros Ochocientos Setenta y Cuatro Milésima Por Ciento (0,874%) sobre los derechos y obligaciones comunes de “El Conjunto”.- El bien inmueble que se describe con antelación pertenece a la comunidad conyugal que existe con la ciudadana ANA MARIA BLANDINO PEREZ, antes identificada, por compra que le hiciera ésta última a la Asociación Civil Villas de Oriente presentada por JUAN JOSE YILO BADUY, y actuando este último en su propio nombre por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Marzo 2002, quedando registrado bajo el N° 42, Folios 308 al 317, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero del Primer Trimestre del año 2002.- Como quiera que ha cedido y traspasado el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de los derechos de propiedad y posesión que le corresponden sobre el inmueble up-supra, y por cuanto ésta es una operación de cumplimiento inmediato, es por lo que, sin reserva ni limitación alguna, otorgo este documento traslativo de los derechos de propiedad y posesión que legítimamente le asisten sobre el descrito inmueble, y todo cuanto es anexo o forma parte integrante del mismo.- Y yo ANA MARIA BLANDINO PEREZ, de las características con antelación enunciadas, actuando en representación de sus menores hijos XXXXX, a su vez declaro: Que acepta , sin reserva, ni limitación alguna la negociación a que se contrae el presente documento “.- Es de indicar que a los efectos de que la cónyuge ANA MARIA BLANDINO PEREZ , para que pueda disponer del bien inmueble antes descrito por lo que respecta al CINCUENTA POR CIENTO que le pertenece en plena propiedad a sus menores hijos XXXXX, hasta que estos últimos adquieran la mayoría de edad se requerirá indispensablemente en su representación la autorización de su progenitor .- En cuanto a los bienes que se adquieran hasta la conversión en divorcio de la Separación por éste documento solicitada, los mismos serán propiedad del cónyuge adquiriente, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar por dicho concepto.-Se anexo a la solicitud Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y la Partida de Nacimiento de los Niños de autos, expedida por los Organismos competentes y Copia fotostática del Registro del Inmueble.- (Folios 01-16).-
En fecha 20 de Octubre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada; y por cuanto se evidencio de las partidas de nacimientos anexas a la presente solicitud que existen dos (02) hijos gemelos , menores de edad, de nombres XXXXX , no siendo este Tribunal competente en razón de la materia, es por lo que declinó su conocimiento al Tribunal competente de Protección del Niño y del Adolescente, ordenando su remisión del presente expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución. Correspondiéndole el conocimiento de la misma a ésta Sala de Juicio N°. 02, la cual en fecha 07 de Noviembre de 2003, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma y ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 12 de Noviembre de 2003, la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se dio por notificada y el Alguacil de éste Tribunal, consignó la respectiva Boleta en fecha 18-11-2003, y en fecha 26 de Abril de 2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ANA MARIA BLANDINO PEREZ Y JULIO RAMON MARTINEZ NEGRIN, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; en fecha 26-07-2005, se recibió diligencia presentada por los Ciudadanos ANA MARIA BLANDINO PEREZ, asistidos por el Abogado, LARRY AQUIAS, plenamente identificados en autos, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.- (Folio 17-30).-
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos ANA MARIA BLANDINO PEREZ Y JULIO RAMON MARTINEZ NEGRIN, plenamente identificados en autos, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 26-04-2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifestaron los ciudadanos ANA MARIA BLANDINO PEREZ Y JULIO RAMON MARTINEZ NEGRIN, en su escrito presentado por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02 de fecha 26/07/2005, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Tribunal considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ANA MARIA BLANDINO PEREZ Y JULIO RAMON MARTINEZ NEGRIN, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ANA MARIA BLANDINO PEREZ Y JULIO RAMON MARTINEZ NEGRIN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio inserta al folio 06 y bajo Nº.489, de fecha 30 de Noviembre de 1999, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos los Niños: XXXXX, habidos en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
CLAUSULA II: LA PATRIA POTESTAD Y LA GUARDA DE LOS MENORES.- La Patria Potestad de los menores la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de tal suerte que todas las facultades inherentes a la misma, salvo aquellas requeridas estrictamente a la guarda, serán ejercidas en común acuerdo entre el padre y la madre.- La guarda de los menores (gemelos) será ejercida por la madre, y por lo tanto los menores compartirán con ella la misma residencia antes identificada
CLAUSULA III: PENSION DE ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITA DE LOS MENORES: El cónyuge JULIO RAMON MARTINEZ NEGRIN, se obliga a portar por concepto de pensión de alimento a sus menores hijos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600.000,oo) MENSUALES, convenidos por ambos cónyuges para su manutención, gastos de vivienda y colegio que incluye (Mensualidad, Transporte, Matricula e Inscripción, Uniforme, Ropa, Libros y todo aquello que verse sobre los estudios de los menores), cuyo monto será depositado en la Cuenta de Ahorros del Banco FONDO COMUN, signada con el N° 580.022068-1.- Queda expresamente establecido que los gastos médicos de los menores se harán entre estos las consultas respectivas cuando se trate de consultas medicas de rutina para la aprobación del presupuesto, mientras que por el contrario cuando se trate de un caso medico de emergencia el progenitor que tenga a su alcance sufragar, los gastos los efectuara sin necesidad de la previa aprobación del otro quedando éste último obligado a cancelar los gastos erogados con motivo de ello.- Igualmente se establece que el padre una vez firmada ésta separación. se radicara en un lugar distinto al de la residencia de sus hijos y esposa.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaria acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña.- Asimismo, se hace necesario establecer un régimen que tienda a asegurar, dadas las condiciones de la separación el ejercicio del derecho de los menores a tener acceso a su padre para la satisfacción de las necesidades físicas, afectivas y espirituales que éste último pueda a su vez satisfacer, por lo que los cónyuges de mutuo y común acuerdo establecen el siguiente REGIMEN DE VISITAS: En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomara en cuenta la opinión y el deseo de los menores a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación para precisar la forma de compartir dichos lapsos, dejándose claramente establecido que dichas vacaciones se compartirán en forma alternativa por los padres, es decir a partir del primer año de separación le toca a la madre y el segundo año al padre y así sucesivamente.- Las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, así como las de Carnaval y Semana Santa, así como días feriados, serán igualmente compartidos alternativamente. Queda entendido que las salidas los fines de semana se producirán en un horario de común acuerdo.- Y ASI SE DECIDE.-
CLAUSULA IV: DECLARACIONES FINALES.- En cuanto a los bienes de la Sociedad Conyugal declaran expresamente: El ciudadano JULIO RAMON MARTINEZ NEGRIN, plenamente identificado en autos, declara en nombre propio que “CEDE Y TRASPASA”, sin reserva de ninguna naturaleza a sus dos (02) hijos gemelos de nombres JUAN CARLOS MARTINEZ BLANDINO Y CARLOS EDUARDO MARTINEZ BLANDINO, el CINCUENTA (50) POR CIENTO de los derechos sobre el bien inmueble constituido por Una (01) Aparto Villa, de planta alta distinguida con el N° 56, ubicada en la calle Estrella de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Villas de Oriente, situado dicho Conjunto en la Avenida Costanera de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de la antes identificada aparto villa signada con el N° 56, y de la Tercera Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE ORIENTE, consta suficientemente en el documento de Condominio Particular de la Tercera Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE ORIENTE, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Septiembre de 2001, quedando registrado bajo el N° 24, Folios 165 al 201, Protocolo Primero, Tomo 19 del Tercer Trimestre del año 2001 y en el documento de Condominio General del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE ORIENTE, protocolizado ante “dicho registro” en fecha 18 de Agosto de 1999, quedando registrado bajo el N° 39, Tomo 17, Folios 269 al 304, Protocolo Primero , los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos .- El bien inmobiliario descrito como Aparto Villa distinguido con el N° 56, consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Cocina, Tres Dormitorios y Dos Baños, adjudicándosele un área mínima de construcción neta de aproximadamente SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 MTS 2), delimitada así: NORTE: En una extensión de NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMEROS (9,40 MTS), con fachada lateral (Norte) Bloque 2: ¬SUR: En SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (7.10 MTS) con Aparto villa N° 57: ESTE: En una extensión de NUEVE METROS CON CINCUENTA METROS (9.50 MTS), con fachada posterior (Este) Bloque 2 y OESTE : En una extensión de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 MTS)con fachada anterior (Oeste) de Bloque 2, A la referida Aparto villa le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguido con los números 56-A y 56-B, respectivamente, quedando sujeto dicho inmueble al Régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, tal como consta en los ya citados documentos de Condominio.- Como consecuencia del régimen de propiedad aludido corresponde al inmueble un porcentaje de condominio de Cero Enteros Ochocientos Setenta y Cuatro Milésima Por Ciento (0,874%) sobre los derechos y obligaciones comunes de “El Conjunto”.- El bien inmueble que se describe con antelación pertenece a la comunidad conyugal que existe con la ciudadana ANA MARIA BLANDINO PEREZ, antes identificada, por compra que le hiciera ésta última a la Asociación Civil Villas de Oriente presentada por JUAN JOSE YILO BADUY, y actuando este último en su propio nombre por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Marzo 2002, quedando registrado bajo el N° 42, Folios 308 al 317, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero del Primer Trimestre del año 2002.- Como quiera que ha cedido y traspasado el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de los derechos de propiedad y posesión que le corresponden sobre el inmueble up-supra, y por cuanto ésta es una operación de cumplimiento inmediato, es por lo que, sin reserva ni limitación alguna, otorgo este documento traslativo de los derechos de propiedad y posesión que legítimamente le asisten sobre el descrito inmueble, y todo cuanto es anexo o forma parte integrante del mismo.- Y yo ANA MARIA BLANDINO PEREZ, de las características con antelación enunciadas, actuando en representación de sus menores hijos XXXX, a su vez declaro: Que acepta , sin reserva, ni limitación alguna la negociación a que se contrae el presente documento “.- Es de indicar que a los efectos de que la cónyuge ANA MARIA BLANDINO PEREZ , para que pueda disponer del bien inmueble antes descrito por lo que respecta al CINCUENTA POR CIENTO que le pertenece en plena propiedad a sus menores hijos XXXXXX, hasta que estos últimos adquieran la mayoría de edad se requerirá indispensablemente en su representación la autorización de su progenitor .- Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el Articulo 483 de LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que el Juez en la sentencia tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la cesión que sobre el referido inmueble hace el padre a sus respectivos hijos, en consecuencia, oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONA Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.-. LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.