REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


PARTE SOLICITANTE: La ciudadana TIBISAY COROMOTO MUÑOZ PINEDA, mayor de edad, con domicilio en esta población, soltera, de ocupación u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.763.290, actuando como representante legal de los niños OVEILI GABRIELA, HOMER JOSE y de los adolescentes EMELY DEL VALLE Y MARIELI DAYANA, MARTINEZ MUÑOZ.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano HOVEL EMILIO MARTINEZ MORFFE, mayor de edad, con domicilio en Petare, Estado Miranda, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.286.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.
I
Planteamiento de la Controversia

En fecha 01 de junio de 2005, la ciudadana TIBISAY COROMOTO MUÑOZ PINEDA, actuando en nombre de los niños OVEILI GABRIELA, HOMER JOSE y de las adolescentes EMELY DEL VALLE Y MARIELI DAYANA, MARTINEZ MUÑOZ, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano: HOVEL EMILIO MARTINEZ MORFFE. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumentó la solicitante que no convive desde hace cuatro (4) meses aproximadamente, con el padre de sus hijos y que el mismo no está cumpliendo, como debe ser, con la obligación que tiene con sus hijos. Manifestó aspirar como obligación alimentaria para sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) SEMANALES para comprarle los alimentos, para que le quede algo para los gastos de la semana, y que el requerido la ayude con el vestuario, con las medicinas en caso de enfermedad, con la ropa en diciembre y los útiles escolares.

II
Desarrollo del Procedimiento

Con los recaudos presentados, por auto de fecha 06 de junio de 2005, se dictó auto donde se admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido mediante la habilitación del tiempo necesario, incluyendo horas nocturnas y fines de semanas, a los fines de hacer efectiva la citación, del requerido, ciudadano: HOVEL EMILIO MARTINEZ MORFFE, para que compareciera a dar contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como un telegrama Nº3760-20, al Fiscal 15º del Ministerio Público.

Consta diligencia del Alguacil en la que informó que no pudo cumplir con la citación de requerido, ya que se trasladó en varias oportunidades a la Calle Las Flores, a casa de la ciudadana MAXIMA MORFFE, de esta población, habiendo sido imposible practicar la citación del requerido, por cuanto el mismo, vive en la ciudad de Caracas (folio 9).

En fecha 03 de agosto de 2005, compareció ante este Tribunal la solicitante e informó que el padre de sus hijos, ciudadano HOVEL EMILIO MARTINEZ MORFFE, está cumpliendo con la obligación alimentaria de sus hijos, motivo por el cual DESISTIÓ del presente procedimiento.

Conforme a la normativa prevista en el art. 451 de la (LOPNA) se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las allí previstas, aplicando así por remisión el Art. 263 del CPC puede la demandante desistir en cualquier estado y grado de la demanda, como es el caso de marras.

III
Del Pronunciamiento del Tribunal

Este Juzgador estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo al desistimiento celebrado en juicio, lo hace en los siguientes términos:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y visto el desistimiento de la parte solicitante, este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana TIBISAY COROMOTO MUÑOZ PINEDA, titular de las cédula de identidad No. V-8.763.290, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil cinco. 195º y 146º.

Publíquese y regístrese. Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
El Juez Temporal,


Ab. Juan Carlos Varela
La Secretaria,


Ab. María G. Correia P.
Se deja constancia que siendo las 10:30 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejàndose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código del Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Ab. María G. Correia P.
Exp. PNA.2005-134
MGC-mmm