REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Anaco, 01 de Agosto de 2005
196º y 145º

En fecha 30 de Junio de 2005, la ciudadana: Dra. ELENA VELASQUEZ FUENTES, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta ante este Tribunal escrito constante de catorce (14) folios útiles, solicitando el Sobreseimiento Definitivo del adolescente: AMILCAR JOSE GRANADO SALAZAR, venezolano, de 16 años de edad, hijo de CONCEPCION MARGARITA SALAZAR, indocumentado, con domicilio en el sector La Florida, 6ª Transversal de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abogado Jhonny Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.811, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina 207, El Tigre, Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de la ciudadana: CONCEPCION MARGARITA SALAZAR DE GRANADO.
Así pues leído el escrito formulado por la Representación Fiscal quién como titular de la acción penal solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida al adolescente: AMILCAR JOSE GRANADO SAALZAR en base a que no se encontraron elementos de convicción que involucre al mencionado adolescente, este Tribunal acuerda el Sobreseimiento Definitivo solicitado.
Por las razones antes expuestas, este tribunal con competencia en materia Penal Sección Adolescente del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa, seguida al adolescente: AMILCAR JOSE GRANADO SALAZAR, venezolano, soltero, obrero, hijo de CONCEPCION MARGARITA SALAZAR DE GRANADO, de 16 años de edad, indocumentado, con domicilio en la calle en el sector La Florida, 6º transversal, Anaco Estado Anzoátegui por no encontrarse elementos de convicción que involucrarán al adolescente, por considerar que el hecho investigado no se cometió, por cuanto se configuraba la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, todo ello con fundamento en el artículo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide. Notifíquese y Cúmplase.
El Juez Temporal

Dr. Víctor E. Lugo Ascanio
La Secretaria

Abg. Fátima Rondón Itanare

VELA/ymdep
Exp. Nº 05-117