REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Anaco, 01 de Agosto de 2005
196º y 145º
En fecha 30 de Junio de 2005, la ciudadana: Dra. ELENA VELASQUEZ FUENTES, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta ante este Tribunal escrito constante de quince (15) folios útiles, solicitando el Sobreseimiento Provisional del adolescente: SIMÓN ANTONIO LARA ESTEVES, venezolano, nacido en fecha 24-07-1985, de 16 años de edad, hijo de JOSE ANTONIO LARA y de ELBA ESTEVES, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.774.497, con domicilio en la calle Rómulo Gallegos, Nº 42, sector Fernández Padilla, Cantaura Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio del ciudadano: REINALDO JOSE BASAN GUAREMA.
Así pues leído el escrito formulado por la Representación Fiscal quién como titular de la acción penal solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida al adolescente: SIMÓN ANTONIO LARA ESTEVES en base a que no se encontraron elementos de convicción que involucre al mencionado adolescente, este Tribunal acuerda el Sobreseimiento Provisional solicitado
Por las razones antes expuestas, este tribunal con competencia en materia Penal Sección Adolescente del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa, seguida al adolescente: SIMÓN ANTONIO LARA ESTEVES, venezolano, nacido en fecha 24-07- 1985, hijo de JOSE ANTONIO LARA y ELBA ESTEVES, de 16 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.774.497, con domicilio en la calle Rómulo Gallegos, Nº 42, sector Fernández Padilla, Cantaura Estado Anzoátegui por no encontrarse elementos de convicción que involucrarán al adolescente, toda vez que resulto insuficiente lo actuado para el ejercicio de la acción penal, todo ello con fundamento en el artículo 561, Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así lo decide. Notifíquese y Cúmplase.
El Juez Temporal
Dr. Víctor E. Lugo Ascanio
La Secretaria
Abg. Fátima Rondón Itanare
VELA/ymdep
Exp. Nº 05-118
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