REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Anaco, 04 de Agosto de 2005
196º y 145º

En fecha 10 de Diciembre de 2004, el ciudadano: Dr. PEDRO LAREZ TABAREZ, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta ante este Tribunal escrito constante de tres (03) folios útiles, solicitando el Sobreseimiento Definitivo del adolescente: DANIEL JOSE MATA SALAZAR, venezolano, natural de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-05-1987, de 17 años de edad, hijo de NOELIA EMIRA SALAZAR y de RAMON ANTONIO MATA, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.156.927, con domicilio en la calle Principal, casa sin número, sector Las Colinas I de esta localidad de Anaco, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL ORTEGA.
Así pues leído el escrito formulado por la Representación Fiscal quién como titular de la acción penal solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida al adolescente: DANIEL JOSE MATA SALAZAR, en base a que no se encontraron elementos de convicción que involucren al mencionado adolescente, este Tribunal acuerda el Sobreseimiento solicitado
Por las razones antes expuestas, este tribunal con competencia en materia Penal Sección Adolescente del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa, seguida al adolescente: DANIEL JOSE MATA SALAZAR, venezolano, natural de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-05-1987, hijo de NOELIA EMIRA SALAZAR y de RAMON ANTONIO MATA, de 17 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.156.927, con domicilio en la calle principal, casa sin número, las Colinas I, Anaco Estado Anzoátegui, por no encontrarse elementos de convicción que involucrarán a los adolescentes, toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no puede atribuírsele al imputado, con fundamento en el artículo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del último aparte del artículo 537 de la Ley Especial antes mencionada y así lo decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez Temporal

Dr. Víctor E. Lugo Ascanio
La Secretaria

Abg. Fátima Rondón Itanare

VELA/ymdep
Exp. Nº 2004-98