REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Anaco, 04 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
En fecha 31 de Marzo de 2005, se llevó a cabo la audiencia de Presentación de la adolescente: YANITZA DANIELA VELASQUEZ MARCANO, venezolana, natural de Anaco Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-08-88, hija de Omar Velásquez y de Emirna Marcano, soltera, de 16 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.390.981, con domicilio en la calle 31 de Diciembre, casa sin número, sector El Progreso, Anaco, estado Anzoátegui, representado por el Dr. JHONNY LUIS MENDEZ BELLO, en su carácter de Defensor Público Penal, Sección Adolescentes, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, imputado por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de POSESION DE DROGAS, previsto en el artículo 36 de l a Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad
En fecha 30 de Junio de 2005, la Dra. ELENA VELASQUEZ FUENTES, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Sección adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no acuso a la Imputada adolescente y solicitó el Sobreseimiento definitivo de la causa, con fundamento en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con competencia Penal en materia de Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a la adolescente YANITZA DANIELA VELASQUEZ MARCANO, quien en venezolana, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-08-88, de 16 años de edad, soltera, de titular de la cédula de identidad Nº V-19.390.981, con domicilio en la calle 31 de Diciembre, casa sin número, sector El Progreso, Anaco, estado Anzoátegui, por la falta de una condición necesaria ya que este hecho no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable este último por remisión del último aparte del artículo 537 de la ley que rige la materia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez Temporal,
Dr. Víctor E. Lugo Ascanio
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón Itanare
VELA:ymdep.
Exp. Nº 2005-108.-
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