REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: LUIS JOSE MORALES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.120.982 y domiciliado en la población de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Dr. PAUL ALBERTO MALAVER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.570, con domicilio en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Contable Malaver Andarcia & Asociados. Calle 18 Norte Qta. Taguapiré. Sector Pueblo Nuevo Norte. El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: MARIELA DEL CARMEN DEFENDINI (Propietaria) y LEONARDO DEFENDINI (Conductor), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.484.343 y V-8.491.075, respectivamente, y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR AD LITEN: Dr. LUIS ROBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.306.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.706 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano LUIS JOSE MORALES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.120.982, domiciliado en la ciudad de Cantaura Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN DEFFENDINI (Propietaria) y LEONARDO DEFFENDINI (Conductor), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.484.343 y V- 8.491.075, respectivamente y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui, señala el demandante en su libelo de demanda, que en fecha 13 de Diciembre del año 2003, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se encuentran involucrados un Vehículo Automotor de su propiedad, el cual posee las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Caprice; TIPO: Coupe; PLACAS: OAG-421; AÑO: 1981; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: 1N47HBV100910, SERIAL DEL MOTOR: HEV100910; COLOR: Azul; USO: Particular, el cual para el momento del accidente era conducido por su persona, dicho vehículo le pertenece según lo acredita documento de venta, otorgado por ante la Notaría Pública décimo Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 16 de Septiembre de 2003, el cual quedo anotado bajo el Nº 82, tomo 132 de los libros respectivos, según Certificado de Registro de Vehículo (Endoso) Nº 1N47HBV100910-1-2, expedido en fecha 24 de Agosto de 2000, por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre y otro vehículo automotor propiedad de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN DEFFENDINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.484.343 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui, vehículo este el cual presenta las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO y AÑO: 1993; TIPO: Panel; PLACAS: 694-XLC; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERIA: AJV1PP30381;COLOR: Azul; USO: Carga. Señala el accionante que el vehículo en cuestión para el momento del accidente era conducido por el ciudadano LEONARDO DEFFENDINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.491.075 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
Tomando este Tribunal los principios procesales referidos a la inmediatez, celeridad y economía procesal y, a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que en fin todos conllevan a que los Jueces al momento de administrar justicia y al acceso de esta, la misma debe ser rápida, expedita, sin formulismos, y habiendo sido solicitada la Prescripción de la acción por la accionada, este Juzgador pasa hacer la siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Diciembre de 2003, ocurrió el Accidente de Tránsito motivo de la presente demanda, en fecha 16 de Marzo de 2004 fue recibida la presente demanda y admitida por este Tribunal posteriormente en fecha 14 de Junio de 2004. En fecha 24 de Junio de 2004 fue recibido escrito de Reforma de Demanda, suscrita por la parte accionante. Al folio (31) cursa Poder Apud Acta conferido por el ciudadano LUIS JOSE MORALES FERNANDEZ al Profesional del Derecho PAUL ALBERTO MALAVER. Al folio (32) cursa admisión de la Reforma de Demanda suscrita por la parte accionante.
Es bueno aclarar que en la presente causa una vez admitida se indica o señala que el demandado deberá contestar la demanda dentro de los veinte días contados a partir de su citación. En fecha 13 de Enero de 2005 la ciudadana MARIELA DEFFENDINI, fue debidamente Notificada por la Secretaria de este Tribunal para el acto de la contestación de la demanda. Al folio (42) cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal y consigna Recibo de Citación, con su orden de comparecencia, sin haberle sido posible la Citación Personal del ciudadano LEONARDO DEFFENDINI. Al folio (48) cursa diligencia suscrita por la parte demandante en la cual expuso y solicito: “Vista la Citación personal practicada en fecha 13 de Enero de 2005 a la co-demandada MARIELA DEFFENDINI y por cuanto ha sido imposible practicar la citación personal del Conductor y co-demandado, ciudadano LEONARDO DEFFENDINI, es por lo que solicita se practique la Citación por Carteles. Al folio (49) cursa auto de este Tribunal acordando lo solicitado por la parte demandada en fecha 22 de Febrero de 2005. A los folios (51, 52 y 53) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y consigna original de los carteles publicados en los diarios El Anquénse y Ultimas Noticias, en los cuales se hace saber al ciudadano LEONARDO DEFFENDINI, que debe comparecer a dar contestación a la demanda, y solicita a este Tribunal realice el computo para el lapso legal de la contestación de la demanda para ambos demandados y que de no hacerlo, se le designe Defensor Ad- Litten, a los fines de la prosecución del Juicio. Al folio (54) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y solicita se le designe Defensor Ad- Litten a los demandados. Al folio (55) cursa auto del Tribunal acordando diligencia suscrita por la parte demandante y ordena la Citación del Dr. LUIS ROBERTO SALAZAR, a fin de que comparezca dentro de los tres ( 03) días siguientes a su citación a manifestar su aceptación o no del cargo recaído sobre su persona. Al folio (56) cursa Boleta de Citación que fuera firmada por el Dr. LUIS ROBERTO SALAZAR, aceptando el cargo de Defensor Ad- Litten en la presente causa. Desde el folio (61 al 64) cursa escrito de Contestación de la Demanda suscrito por la parte demandada, en el cual alega entre otros la prescripción de la acción civil, de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. A los folios (70, 71, 72 y 73) cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandante.
Observa el Tribunal que la citación de la co-demandado MARIELA DEFFENDINI se hizo efectiva en fecha 13 de Enero de 2005, cuando ya habían transcurrido un año y treinta días desde que ocurrió el Accidente de Tránsito que fue el 13 de Diciembre de 2003. En tal sentido debemos tomar en consideración lo pautado en el artículo 134 de la L. T T. T, que señala que las acciones civiles prescriben al año de haber ocurrido el accidente igualmente es bueno señalar lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda Judicial aunque se haga ante un Juez incompetente…
Para que la demanda Judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Si analizamos la norma in comento podemos observar que la misma trae una excepción, y esa es, que la citación del demandado se haya efectuado dentro de dicho lapso, ¿Cual es el Lapso?, un año a partir del accidente, de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la L.T.T.T, dentro de un año debía el demandante citar al demandado y si no lo hacia dentro de ese lapso (un año) debía por lo menos registrar la demanda; copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez. Siendo así las cosas y tomando en cuenta que el accidente ocurrió el 13 de Diciembre de 2003 y la citación del demandado se materializo el día 13 de Enero de 2005, lo cual implica que había transcurrido un año y treinta días, tiempo útil para que se consumara el lapso de la prescripción establecida en el articulo 134 de la L. T. T. T y así se decide.
Para fundamentar lo anteriormente señalado este Tribunal trae a colación (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-00182 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Marzo de 2004).
“En este orden de idea la actividad que genera la comparecencia en el Juicio, es una actuación Judicial, razón por la cual al ponerse en movimiento el Órgano Jurisdiccional, debe aplicarse lo dispuesto en el Articulo 1.969 del Código Civil, que establece:
Para que la demanda Judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...
Ahora bien el transcrito establece una obligación para el demandante, para que se interrumpa la prescripción, cuando señala que,…deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez… lo cual no consta que se haya realizado en el subjudice, por lo que al no haber sido protocolizada la demanda, no se interrumpió la prescripción.
Finaliza el texto citado con la posibilidad de interrumpir la prescripción sin haber realizado la protocolización de la demanda cuando prevé, “…a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda, por encontrarse evidentemente prescrita, incoada por el ciudadano LUIS JOSE MORALES FERNANDEZ, identificado en autos en contra de los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN DEFFENDINI (Propietaria) y LEONARDO DEFFENDINI (Conductor). Se condena en costas a la parte demandante por haber quedado totalmente vencida con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Víctor Lugo Ascanio.
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón.
Seguidamente en esta misma fecha 09-08-05, se publicó y se acordó agregarla al expediente No.04-3229. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón.
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