Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana: KEYLA DEL VALLE SALAZAR DE GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.816.780, actuando en nombre y representación de su adolescente hija: LORENA ANAIS GARCIA SALAZAR, debidamente asistida por el profesional del derecho DENYS GAITAN ADELLAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.066, con domicilio en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en contra de su legítimo esposo ciudadano: JOSE ANTONIO GARCIA RAMIREZ, también venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.812.147, de este domicilio de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
Señala la accionante que contrajo matrimonio con el ciudadano: JOSE ANTONIO GARCIA RAMIREZ, de cuya unión fue procreada la adolescente LORENA ANAIS GARCIA SALAZAR, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento consignada conjuntamente con el libelo de la demanda; igualmente señala la accionante que desde que se separo de su esposo de hecho, de ello hace mucho tiempo, y desde ese momento el padre ciudadano: JOSE ANTONIO GARCIA RAMIREZ de su adolescente hija ha cumplido con su obligación de padre en forma irregular, hasta que en los actuales momentos no cumple con su obligación y no le suministra a su hija lo necesario para poder subsistir, (alimentarse, vestirse, estudiar, etc.), negándose a cumplir como padre los deberes y obligaciones que le impone la Ley.
Señala la accionante, que el padre de su menor hija ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA RAMIREZ, trabaja en la empresa PERFOALCA en las oficinas ubicadas en la Av. José Antonio Anzoátegui, frente PROTC-PETROL, Anaco, del Estado Anzoátegui; y solicita en su libelo de demanda que se le decreten medidas preventivas de embargo en base al veinticinco por ciento (25%) del sueldo o salario que establece la Ley sobre los conceptos laborales, medida de retención de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle al prenombrado obligado en dicha empresa, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o por cualquier otro concepto, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades futuras de pensión de alimentos para la mencionada adolescente, a razón de una cantidad igual al veinticinco (25%) por ciento del sueldo o salario de cada mes de conformidad en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La presente demanda fue admitida en fecha 10 de Mayo de 2005, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal XII de Familia del Ministerio Público, la citación de la parte demandada y el oficio a la empresa decretando las medidas cautelares. Al folio 06 del presente expediente cursa copia del oficio nº 2005-342, de fecha 10 de Mayo de 2005, enviado a la empresa PERFOALCA, donde se deja constancia que el mismo fue recibido en fecha 17-05-05. En fecha 02 de Mayo de 2005, compareció el ciudadano OCTAVIO MAITA, en su carácter de Alguacil del Tribunal y consigno en un folio útil la boleta de citación correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA RAMIREZ, parte accionada en la presente causa. En fecha 07 de Junio de 2005, día y hora fijado por este tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, solamente hizo acto de presencia el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA RAMIREZ, debidamente asistido de abogado, más no así la parte demandante. En fecha 07 de Junio de 2005, en un (01) folio útil, cursa escrito suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA RAMIREZ, debidamente asistido de abogado, donde procede a dar contestación a la demanda de manera tempestiva, donde procede a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes lo alegado por la accionante. En fecha 15 de Junio de 2005, fue consignado en este expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, estando este tribunal en fase de decisión lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Primero
La filiación de la adolescente LORENA ANAIS GARCIA SALAZAR, se encuentra plenamente demostrada de la copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el suscrito Registrador Civil de la Prefectura del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, cursante al folio (02) de las actas procesales que conforman este expediente y donde se evidencia que la adolescente LORENA ANAIS GARCIA SALAZAR, es hija de KEYLA DEL VALLE SALAZAR DE GARCIA y de JOSE ANTONIO GARCIA RAMIREZ, en consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte accionante, además de señalar que el si ha cumplido con las obligaciones alimentarías que le corresponden como buen padre de familia, que nunca ha dejado de cumplir con su obligación alimentaría para con su menor hija adolescente, que la presente acción no es más que una burda maniobra intentada por su progenitora para apoderarse de las prestaciones sociales; que el si tiene cargas familiares, alegando además, anexando tres copias fotostáticas debidamente certificadas de las partidas de nacimiento de tres (03) menores hijos que tiene bajo su guarda y manutención, solicitando que las prestaciones y todos los conceptos embargados sean divididos entre partes equitativas a las cargas familiares que posee en los actuales momentos.
En cuanto a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento expedidas por el suscrito Secretario de la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y consignadas junto con el escrito de contestación de demanda por la parte accionada, donde se evidencia que SLATER JOSE, MILAGROS DEL VALLE y LUIS MIGUEL GARCIA MARTINEZ son hijos de JOSE ANTONIO GARCIA RAMIREZ, cursantes a los folios (26), (27) y (28), del presente expediente, este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los documentos (recibos) cursantes a los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, y 25, consignados por la parte accionada al momento de la contestación de la demanda, este juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos privados suscritos entre las partes en el presente proceso, por cuanto la parte accionante no los impugno en el momento procesal legal, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera iuris tantum prueban que el demandado si hacia sus correspondientes consignaciones de pensiones de alimentos para su adolescente hija, lo cual no fue desvirtuado por la accionante en el presente juicio y así se decide.
De esta manera deja fundamentada este Órgano Jurisdiccional la presente decisión.
Ahora bien, son dos requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantum de la Obligación Alimentaría, como son: a) La fortuna de aquel a quien se le pide y que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas válidas que al momento de hacer dicha fijación, recaiga sobre los ingresos del obligado y b) Las necesidades de los niños y adolescentes en desarrollo, ya que los mismos no pueden proveerse por si mismos, las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso, se observa de que el ciudadano: JOSE ANTONIO GARCIA RAMIREZ, alegó tener a su cargo otras responsabilidades económicas y familiares, pero no las probó, quedando demostrado fehacientemente que el accionado tiene ingresos económicos suficientes como trabajador de la empresa PERFOALCA
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