REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LA O PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 82.059.893.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Asistida por las Procuradoras Especiales del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, MARLENE T. MORENO, ELVIRA SOLANO, LAURAMARINA SÁNCHEZ y KARINA SCANNAPIECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.492.501, 8.202.930, 8.287.218 y 13.981.60, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.798, 32.874, 81.482 y 94.329, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NADIAMAR, C. A., (AMERICAN HOT DOG), registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N° 12, Tomo 308AQTO, de fecha 11 mayo de 1.999.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR JUDICIAL, ABOGADO TEODORO ELEUTERIO CAMPUZANO PUGA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.331.232, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.813.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA:
En fecha 18 de febrero de 2.003, compareció la ciudadana MARIA DE LA O PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 82.059.893, asistida por las Procuradoras Especiales del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, MARLENE T. MORENO, ELVIRA SOLANO, LAURAMARINA SÁNCHEZ y KARINA SCANNAPIECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.492.501, 8.202.930, 8.287.218 y 13.981.60, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.798, 32.874, 81.482 y 94.329, respectivamente, presentando constante de dos (2) folios útiles, escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa INVERSIONES NADIAMAR, C. A., (AMERICAN HOT DOG).
En fecha 19 de febrero de 2.003, se dictó auto, dándole entrada y admitiendo la solicitud de demanda, ordenando la citación de la demandada en la persona del ciudadano CESAR ENRIQUE OLIVO CHACIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.300.391, en su carácter de Director o en su defecto a la persona que sea representante de dicha empresa.
En fecha 24 de febrero de 2.003, se libró boleta de citación en contra de la demandada.
En fecha 11 de marzo de 2.003, el ciudadano Miguel Barrios, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, consignó en un (1) folio útil con sus respectivos anexos, boleta de citación librada contra la demandada a nombre del ciudadano Cesar Olivo Chacín, quien se busco en dos (2) oportunidades sin poder lograr su citación.
En fecha 12 de marzo de 2.003, diligenció la demandante de autos, asistida por la coordinadora de procuradurías de trabajadores de la región nor-oriental abogada Marlene Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.798, solicitando la citación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 13 de marzo de 2.003, se dictó auto acordando la citación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en la misma fecha se libró el correspondiente cartel de citación.
En fecha 19 de marzo de 2.003, el ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este despacho, dejó constancia que en fecha 18/03/03, fijó en la sede de la demandada un cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y que copia del mismo fue fijado en la cartelera de este tribunal.
En fecha 01 de abril de 2.003, diligenció la demandante de autos, asistida por la coordinadora de procuradurías de trabajadores de la región nor-oriental abogada Marlene Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.798, solicitando se nombre defensor judicial en la causa por cuanto la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de abril de 2.003, se dictó auto designando como defensor judicial de la demandada a la abogada Ana Capafons Miranda, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.161, ordenando la notificación de la misma conforme a la ley. En esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 23 de abril de 2.003, el ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de defensor judicial, a nombre de la abogada Ana Capafons Miranda, manifestando que la misma se negó a firmar la referida boleta.
En fecha 22 de mayo de 2.003, se dictó auto conforme a la consignación del alguacil, designando como nuevo defensor judicial al abogado Teodoro Eleuterio Campuzano Puga, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.813, a quien se acordó notificar conforme a la ley. En esta fecha se libró la debida boleta de notificación.
En fecha 27 de mayo de 2.003, el ciudadano alguacil de este tribunal, Miguel Barrios, consignó en un folio útil boleta de notificación de defensor judicial debidamente firmada por el abogado en ejercicio Teodoro Campuzano Puga, ya identificado.
En fecha 28 de mayo de 2.003, diligenció el abogado Teodoro Campuzano, plenamente identificado, aceptando el cargo y jurando cumplir fiel y cabalmente con el mismo.
En fecha 04 de junio de 2.003, compareció el abogado Teodoro Campuzano, en su carácter de defensor judicial de la demandada presentando en dos folios útiles escrito de contestación de demanda. En la misma fecha se dictó auto agregando a la causa el referido escrito de contestación.
En fecha 06 de junio de 2.003, compareció el abogado Teodoro Campuzano Puga, defensor judicial de la demandada, presentado en un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de junio de 2.003, compareció la demandante de autos, asistida por la coordinadora de procuradurías de trabajadores de la región nor-oriental abogada Marlene Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.798, presentando en dos (2) folios útiles y veinte (20) anexos, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2.003, se dictó auto agregando las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 12 de junio de 2.003, se dictó auto admitiendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, las pruebas presentadas por ambas partes litigantes en este proceso, en cuanto a la pruebas de la demandada, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, en relación a las de la parte demandante se ordenó fijar para el tercer (3) día de despacho la presentación de los testigos, en cuanto a los testigos residenciados en el Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, se libró exhorto al Juzgado distribuidor de ese Municipio, se libró oficio como prueba de informe a la oficinas del Seniat.
En fecha 17 de junio de 2.003, siendo las 10:00 y 11:00 a.m., se dictó auto declarando desiertos los actos de testigos Liliam Berenice Pérez Rodríguez y Edwar José Marcano Villega, no comparecieron a las horas señaladas, respectivamente, dejando constancia el tribunal, de la presencia del defensor judicial demandado y que la parte demandante no compareció ni por si no por medio de abogados.
En fecha 17 de junio de 2.003, diligenció el abogado Teodoro Campuzano Puga, en su carácter de defensor judicial de la demandada, impugnando documentales promovidas por la actora en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2.003, se dictó auto mediante el cual la Dra. Esther M. Camero, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de mayo de 2.004, se dictó auto agregando resultas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de junio de 2.003, se dictó auto señalando que en el auto de admisión se ordenó librar oficio a las oficinas del seniat, omitiéndose librar el mismo y no habiendo la parte promovente de esta prueba instado a la subsanación de tal omisión, debe entenderse que renunció a la evacuación de la misma, por lo que el tribunal fija el lapso de ley para dictar sentencia a partir de esta fecha.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, quien decide observa que el defensor ad litem de la sociedad demandada opuso como una de las defensas de su patrocinada, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegato éste que, conforme ordena la doctrina de casación establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser analizada como de previo pronunciamiento, ya que en caso de resultar procedente la misma, haría completamente inoficioso el análisis de las probanzas aportadas por las partes, así como los demás alegatos que éstas hayan hecho, debiendo ser estudiadas por quien sentencia, solo las pruebas que demuestren o no la existencia de la prescripción alegada.
Así las cosas se procede al análisis del punto previo alegado por el defensor ad litem:
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Conforme adujo el defensor ad litem, en el CAPÍTULO III de su escrito de contestación: Para el caso de que la relación laboral cuya existencia ha sido controvertida, según lo expuesto en el Capítulo anterior, alego a favor de mi representada la prescripción de la acción. Como es de apreciarse la relación laboral concluyó en fecha 5 de noviembre de 2.001, razón por la cual y conforme al contenido de la Ley Orgánicas del Trabajo, se tenía el lapso de un (1) año, para intentar la respectiva demanda por cobro de lo que considerara se le adeudara de dicha relación laboral. Ahora bien, para el día 18 de febrero del año 2003, había transcurrido el lapso de 1 año, 3 meses y 14 días de haber concluido la alegada relación laboral, por lo que es forzoso concluir que aun en el caso de llegar a comprobarse la existencia de la relación laboral alegada, la acción derivada de ella se encontraba prescrita conforme al ordenamiento legal vigente, para la fecha de introducción de la demanda.
Al respecto aprecia quien sentencia, que la representación judicial de la parte demandante produjo, marcada R y cursante al folio 57 del expediente, copia al carbón de citación de la accionada para que compareciera ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de octubre, citación ésta que, según se evidencia fue recibida en fecha 9 de octubre de 2002 y la cual fue atacada por el defensor judicial manifestando que se trataba de una instrumental expedida por una tercera persona y no ratificada en los autos. Al respecto esta Sentenciadora se pronuncia primeramente sobre el valor que dicha documental puede merecer a la presente causa. En ella se evidencia que se trata de una copia al carbón suscrita por el Jefe de la Sala Laboral en representación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sello húmedo de este ente. En tal sentido quien suscribe advierte que es doctrina pacífica que este tipo de documentales se consideran documentales públicas administrativas y, por ende, su forma de ser atacadas, como en este caso que se trataba de la copia de un original, ha debido ser por vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la simple impugnación de la copia, por lo que atacar su valor probatorio señalando que emanaba de un tercero y en consecuencia, se trataba de un documento privado fue un ataque desacertado por parte del defensor de la demandada, debiendo merecer tal documental valor a los fines de la presente causa. Ahora bien, de ella se evidencia que efectivamente fue recibida por la empresa accionada en fecha 9 de octubre de 2.002, conminándose a la hoy reclamada a comparecer ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui en fecha 17 de octubre. No obstante ello, paralelamente se evidencia de las actas procesales que la parte actora anexó a su escrito de promoción de pruebas, copia simple del registro de comercio de la sociedad demandada, de donde se evidencia que la misma se encuentra inscrita en el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 12, Tomo 308 Qto.; tal documental por ser fotostato de una instrumental pública y no haber sido impugnado merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se evidencia e interesa a la causa que el objeto de la misma es la comercialización de comidas y bebidas y que sus representantes legales son ADRIANA PÉREZ BENATAR y CÉSAR ENRIQUE OLIVO CHACIN.
Las anteriores conclusiones remiten a esta Juzgadora al contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de los cuales se expresa lo siguiente:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De la trascripción de los alegados artículos, se concluye que la prescripción de la acción laboral se da al año de finalizado el vínculo de trabajo, mas sin embargo tal término puede ser interrumpido, cuando se da alguna de las formas de su interrupción establecidas en el artículo 64 de la ley sustantiva. En el presente caso interesa la causa referida en el ordinal c), ya que la Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo. Es así como se evidencia que la parte demandante da a entender, pues, no lo alega directamente que la parte demandada quedó citada administrativamente en fecha 9 de octubre de 2.002, mas sin embargo de las copias señaladas respecto a la sociedad mercantil accionada, cuyo valor probatorio quedó expresamente establecido, no se demuestra que la citación administrativa de dicha sociedad mercantil se haya efectuado en una de las personas ya indicadas como representantes sociales, a saber: ADRIANA PÉREZ BENATAR y CÉSAR ENRIQUE OLIVO CHACIN, lo cual remite a quien suscribe al contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo tenor se expresa:
Artículo 52. La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.
De donde se concluye que al ser citada la empresa accionada, en la persona de la ciudadana LILIAM PÉREZ, ha debido complementarse tal forma de citación, de acuerdo a lo que establece el señalado artículo de la Ley, debiendo en consecuencia, señalarse que tal citación así efectuada, resulta ineficaz para interrumpir la prescripción, por lo que tratándose que la alegada por la demandante relación laboral que vinculó a las partes, finalizó el día 5 de noviembre del 2001, el término de prescripción finalizaba en fecha 5 de noviembre de 2.002 y al no constar entre ambas fechas ningún tipo de acto válido interruptivo de dicho término debe concluirse forzosamente en que el señalado término legal no fue interrumpido, realizándose la tempestiva reclamación de los derechos alegados por la accionante, debiendo declararse como procedente la defensa previa de prescripción de la acción Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Como consecuencia de lo anteriormente asentado resulta inoficioso para quien decide proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos hechos por las partes y las pruebas promovidas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales incoara la ciudadana MARÍA DE LA O PÉREZ en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NADIAMAR, C.A. (AMERICAN HOT DOG), ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el salario alegado por la demandante no supera el límite menos de tres salarios mínimos.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lechería a los Cinco (5) días del mes de Agosto del dos mil cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez
Dra. Esther Maria Camero de Guevara
La Secretaria Acc.
Abg. María Angélica González G
NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:00 P.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión
La Secretaria Acc.,
Abg. María Angélica González G
Ps-854-03
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