REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, nueve (09) de Agosto del año 2005.
Año 195º y 146º
De la revisión de las actas procesales del presente expediente se observa que la presente causa se encuentra paralizada desde el día catorce (14) de Junio del año 2004, fecha en la cual la parte co-demandada MORELBA TAMARA RAMOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad nro.V-6.996.394, otorgó Poder apud acta a las profesionales del Derecho Luisa Elena Guevara, Mariana Hernández y Liz Jennifer Morón Guevara, abogados en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los números 80.570, 51.824 y 106.305 respectivamente.
Por otra parte, la accionante, MIRIAN ROSSE ESPÓSITO FERREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 8.280.557 después de presentar escrito libelar el día 10 de Mayo del 2004 no realizó ninguna actividad procesal dentro del juicio, igual conducta desplegaron los codemandados, el ciudadano JOSE FELIX VELASQUEZ, quien no dio contestación la demanda incoada en su contra, y la codemandada MORELBA RAMOS, presentó escrito de contestación y posteriormente; no obstante ninguno de los sujetos procesales han mostrado ningún interés en la prosecución e impulso del proceso.
Esa falta de interés de las partes, evidenciada en el caso de marras, puede declararse de oficio, debido a la falta de actuación de las partes, tal como ha ocurrido en el caso concreto; en consecuencia ha quedado objetivamente demostrado que el interés procesal no existe, siendo evidente que la parte interesada, en este caso las partes no ha instado de manera alguna el procedimiento, es decir se ha mantenido inactivo el proceso por el transcurso de más de un (1) año.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…….”(cursivas del tribunal)
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Evidentemente que el caso sub iudice, el juicio quedó inactivo por más de un (1) año, desde el 14 de Junio del 2004, hasta la presente fecha, subsumiéndose dentro del supuesto de hecho de la norma citada, y produciendo la extinción de la instancia.
Por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Juzgado de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 ejusdem. Así se declara.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. MIRNA MARIN M
La secretaria
Abog. Marilys Guzmán
Expediente Nro.CC -929-04