REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, nueve (09)) de Agosto del año 2005-
Años 195° y 146°
La presente Causa Intimatoria de Cobro de Bolívares se inició por Demanda incoada por la ciudadana MATILDE MARIA ABATE, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro 94.748, titular de la cédula de identidad nro.V-13.914.466, en su carácter de ENDOSATARIO de una (1) letra de cambio (1/1) que fue librada a favor del ciudadano JESUS SALVADOR TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V.3.854.537 en fecha 02-10-2002 por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolivares (Bs 2.400.000.00), para ser pagada, sin aviso y sin protesto por el ciudadano PEDRO MIGUEL ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro 8.254.266, en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, con fecha de vencimiento 10-11-2002.
El auto de admisión se verificó en fecha 19 de Mayo del año 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Librándose la respectiva compulsa, el decreto intimatorio y la apertura del cuaderno de medidas.
Cursa al folio seis (f.6) diligencia suscrita y consignación de compulsa por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Marlon Carías, manifestando la imposibilidad de la citación personal del demandado.
De la revisión de las actas procesales se observa que la última actuación que riela al expediente es la del funcionario judicial,(consignación de la compulsa) y la única y ùltima actuación de la parte actora fue la presentación de la demanda intimatoria, sin realizar ninguna otra actividad para la prosecución del proceso: Quedando evidenciado que la parte actora no se ha interesado en proseguir con el juicio, puesto que desde la consignación del alguacil, no ha solicitado la intimación por carteles como le corresponde.
El procedimiento que se debiò observar en el presente caso, es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le toca al alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario. Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal transcrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos, compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.
La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.
El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso.
Como quiera, que el caso concreto, ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la terminación de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia.; ya que desde el 19 de Mayo del presente año han transcurrido más de treinta (30) días, después de admitida la demanda para que se practique la citación, sin haber mostrado interés la accionante para la citación por carteles, demostrando una falta de interés procesal.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la causa que por Cobros de Bolívares (Procedimiento Intimatorio) incoara ciudadana MATILDE MARIA ABATE, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 94.748, titular de la cédula de identidad nro.V-13.914.466, en su carácter de ENDOSATARIO de una (1) letra de cambio librada a favor del ciudadano JESUS SALVADOR TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V.3.854.537 en fecha 02-10-2002 contra el ciudadano PEDRO MIGUEL ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro 8.254.266. Así se declara.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. MIRNA MARIN M.
La secretaria
Abog. Marilys Guzmán S.
Exp. CM-964-05.