REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH13-L-2003-000010

Vista la diligencia que corre al folio 117 del expediente, suscrita en fecha 26 de julio de 2005 por el abogado JOSÉ FRANCISCO OJEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que solicita al tribunal el pronunciamiento del tribunal en cuanto a los efectos procesales de la incomparecencia de la codemandada PDVSA, S.A., por no haber comparecido a la audiencia preliminar, el tribunal para decidir observa:
De la revisión de actas procesales, se evidencia que corre al folio ciento uno (101) del expediente, acta de instalación de la audiencia preliminar efectuada a las 9:00 a.m. del día miércoles 13 de julio de 2005, donde se dejó constancia que las parte codemandada PDVSA, S.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar.
La incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, encuentra su sanción en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Al respecto, es preciso señalar que la codemandada VERAICA, sí concurrió a la instalación de la audiencia, razón por la cual se debe seguir con la continuación de la audiencia preliminar, hasta que se llegue a su culminación, se incorporen las pruebas, transcurra el lapso de cinco (5) días para la codemandada VERAICA, se verifique la audiencia de juicio y se produzca la sentencia definitiva en el proceso, ello en caso que no se logre una mediación positiva en la audiencia preliminar.
La sola circunstancia que una de las codemandadas haya asistido a la audiencia preliminar, impide que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de hechos en cuanto a la otra codemandada contumaz, ni mucho menos que se dicte una sentencia definitiva conforme al postulado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la sanción a la incomparecencia no puede extenderse a la codemandada que si compareció a la audiencia, y por otro lado, no puede proferirse un fallo definitivo por admisión de hechos en cuanto a la codemandada contumaz, mientras que la otra codemandada todavía está en audiencia preliminar, de lo contrario, se producirían dos sentencias definitivas en un mismo proceso, proferidas en distintas oportunidades, dirigidas a distintos sujetos procesales y con el riesgo que sean contradictorias, lo cual en nada resulta obsequioso al debido proceso y al principio de concentración procesal, de allí que, a juicio de este tribunal, la declaración sobre la admisión de los hechos con motivo de la incomparecencia de una codemandada, se debe verificar al momento que el tribunal de juicio profiera el fallo definitivo en caso que no haya una mediación positiva y eventualmente se produzca la audiencia de juicio, con las formalidades de ley.
En este sentido, el tribunal de juicio en su debida oportunidad, deberá pronunciarse sobre la admisión de los hechos de la codemandada contumaz, y sobre el contradictorio producido por las defensas opuestas y probanzas de la otra codemandada. De esta manera, se producirá una sola decisión definitiva en el proceso que contenga la pretensión única del demandante y que abrace a las dos sociedades mercantiles codemandadas VERAICA y PDVSA, S.A.
En todo caso, a la codemandada que solicita el actor se le aplique los efectos de la admisión de hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a la sociedad mercantil PDVSA, S.A.
Dicho esto, el tribunal advierte que debido a los privilegios procesales que gozan las empresas propiedad del Estado Venezolano, como es el caso de PDVSA, S.A., no es posible aplicarle en toda su extensión los efectos procesales de la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto la sociedad mercantil PDVSA, S.A., es una persona jurídica que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, así como en los artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, siendo de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considera este Juzgador que se encuentran contradichos todos y cada uno los alegatos esgrimidos por la parte actora en cuanto a la codemandada PDVSA, S.A., siendo improcedente la admisión de los hechos en cuanto a la codemandada de autos, como sanción a su incomparecencia, conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de Admisión de los Hechos de la parte actora en cuanto a la codemandada PDVSA, S.A., por cuanto es el tribunal de Juicio quien se deberá pronunciar una vez que culmine la audiencia preliminar, y se verifique la audiencia de juicio.
Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado, en la Sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los diez días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo.
La Secretaria