ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2004-000244
PARTE ACTORA: Juan A. Díaz Rodríguez
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUDEL GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: Sincrudos de Oriente, C.A. (SINCOR)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VIVI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 2:00 p.m. del día hábil de hoy, jueves 11 de agosto de 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el proceso con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos intentó el ciudadano JUAN DÍAZ en contra de la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente, C.A. (SINCOR), comparecen a la audiencia la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, quedando anotada bajo el No. 21, Tomo: 122-A-QTO; (en lo sucesivo denominada “SINCOR”) representada en este acto por Carlos A. Vivi M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.240.061, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 76.116, actuando en su carácter de apoderado de la empresa, tal como consta en documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, tal como consta en autos, por una parte, y por la otra el ciudadano JUAN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.786.384 (en lo sucesivo “EL DEMANDANTE”), asistido en este acto por el abogado GUDEL GONZALEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.897.738 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.741, todos con facultad expresa para convenir, desistir, y transigir, tal como lo requiere el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes han llegado de común y amistoso acuerdo a la siguiente transacción que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE hace constar lo siguiente: PRIMERO: Que el 24 de abril de 2000, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SINCOR como asistente de perforación, para prestar servicios en la ciudad de Pariaguán, estado Anzoátegui. SEGUNDO: Que en fecha 6 de febrero de 2003 fue despedido, sin que existiera causa justa para ello. TERCERO: Que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.582.999,80), siendo su salario normal diario la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.766,66) y su salario integral diario la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 69.090,11). CUARTO: Que no le cancelaron sus prestaciones sociales como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada “LOT”). QUINTO: Que sostuvo una relación laboral con la empresa SINCOR la cual se encuentra amparada por lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera con los sindicatos del ramo.- SEXTO: Que SINCOR le canceló las Prestaciones Sociales que consideraron, basados en cálculos ajenos a la realidad laboral.- SÉPTIMO: Que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales las cantidades siguientes:
A. Por concepto de Preaviso: 60 días de salario integral, es decir, Bs. 4.314.582,03.
B. Por concepto de Antigüedad Legal: 153,16 días de salario integral, es decir, Bs. 8.081.741,65.
C. Por concepto de Antigüedad Adicional: 150 días de salario integral, es decir, Bs. 13.644.141,00.
D. Por concepto de Vacaciones Vencidas: 60 días de salario básico, es decir, Bs. 3.165.999,00
E. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: 25 días de salario básico, es decir, Bs. 1.319.166,50
F. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: 33,33 días, es decir, Bs. 1.758.712,78.
G. Por concepto de Utilidades: la cantidad de Bs. 4.791.130,44
H. Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.123.855,78
I. Indemnización por Despido Injustificado: 90 días, es decir, Bs. 8.186.484,60.
OCTAVO: Que, como consecuencia, de lo antes expuesto, SINCOR debe cancelarle por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.19.668.486, 53).-
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
LA EMPRESA, rechaza las pretensiones planteadas en la cláusula anterior, con base en los siguientes argumentos:
PRIMERO: Que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (06 de febrero de 2003) hasta la fecha en que mi representada fue notificada (05 de abril de 2005) transcurrió en exceso el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la L.O.T, aún contando los dos meses adicionales para la citación o notificación a los que se refiere el articulo 64 ejusdem, por lo tanto la acción se encuentra EVIDENTEMENTE PRESCRITA. SEGUNDO: Que canceló oportunamente al demandante el monto que le correspondía por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en virtud de la relación de trabajo que vínculo a las partes, bajo las condiciones establecidas en el contrato individual de trabajo del reclamante, por tanto nada adeuda por estos ni por otros conceptos; y que los mismos fueron recibidos por el demandante en señal de aceptación. Por otra parte SINCOR niego, rechaza y contradice que le resulte al reclamante aplicable la “Convención Colectiva Petrolera” de PDVSA ya que SINCOR no es ninguna empresa ni contratista, ni subcontratista de PDVSA, ya que se trata de una empresa con identidad jurídica propia que ha fijado sus propias condiciones colectivas de trabajo con las organizaciones sindicales que afilian a sus trabajadores, por lo que no le resulta aplicable a ningún trabajador de SINCOR la Convención Colectiva de PDVSA. TERCERO: SINCOR niega que deba cancelar diferencia alguna por motivo de Prestaciones Sociales al demandante, ya que para el momento de la finalización de la relación de trabajo le canceló al demandante la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.225.926,00), monto que legalmente le correspondía por la liquidación de sus Prestaciones Sociales en virtud de la relación de trabajo que los unió, cantidad que fue recibida por el demandante en fecha 19 de marzo de 2003.-
TERCERA: RECONOCIMIENTOS DEL DEMANDANTE
Una vez oídos los alegatos de LA EMPRESA el DEMANDANTE reconoce que la acción intentada por él en contra de la empresa se encuentra EVIDENTEMENTE PRESCRITA, ya que transcurrió en exceso el lapso establecido para la citación o notificación de las partes. De igual forma reconoce que el monto cancelado por LA EMPRESA es el correspondiente a la totalidad de sus Prestaciones Sociales derivada de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa, y acepta que nada le corresponde por la aplicación de la Convención Colectiva de PDVSA, por tanto reconoce que nada se le adeuda ni por estos ni por otros conceptos.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y con el único propósito de dar por terminado el presente juicio y los planteamientos del DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio relacionado con la prestación de servicios que existió entre el DEMANDANTE y LA EMPRESA, durante el período mencionado en la cláusula primera de este contrato, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la LOPT, los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo Único de la LOT, e inspirados en mediaciones en casos similares efectuadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como la efectuada el diecisiete (17) de octubre de dos mil dos, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA), convienen en fijar como arreglo, con la sola finalidad de dar por terminado el presente proceso y evitar trámites innecesarios que conlleven a la continuación de la presente causa, por concepto de BONIFICACIÓN UNICA Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL la Suma Total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Esta cantidad es pagada al demandante por LA EMPRESA únicamente para evitar la continuidad del presente juicio, lo que no constituye reconocimiento, ni expreso ni tácito, de algún derecho laboral.
LAS PARTES hacen constar expresamente que en este acto LA EMPRESA paga al DEMANDANTE la cantidad de Bs. 1.000.000,00, el cual recibe a su más cabal y entera satisfacción mediante cheque de Gerencia número 00426935, girado a su nombre, no endosable, con cargo a la cuenta No. 01040001522970000001 del Banco Venezolano de Crédito; el cual es entregado en este acto por LA EMPRESA a EL DEMANDANTE, y éste lo recibe en señal de aceptación a las cláusulas antes señaladas.
QUINTA: COSA JUZGADA
Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada laboral que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.718 del Código Civil, el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 3 de la LOT.
Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “Constata el tribunal que el demandante JUAN DIAZ, recibe en presencia del Juez el cheque de Gerencia N º 00426935, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, girado a su favor, en contra del Banco Venezolano de Crédito, cuenta N º 01040001522970000001, de fecha 9 de agosto de 2005, y que el mismo está asistido de abogado. Asimismo, se observa que el demandante es libre de disponer sobre sus derechos litigiosos, por haber terminado la relación de trabajo, y que el representante de la demandada, está suficientemente facultado para suscribir el acuerdo alcanzado, por lo que, a juicio del tribunal el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, además que se explica pormenorizadamente y en forma circunstanciada el alcance del acuerdo con base a hechos convenidos en la etapa de mediación. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, se declara terminado el proceso, y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la transacción a cada una de las partes. Se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes, la cuales reciben conformes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 2:45 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL APODERADO DE LA DEMANDADA
La Secretaria Accidental
María Tomassi
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria Accidental
María Tomassi
UJAR/ua
BH13-L-2004-000244
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