REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

N ° EXPEDIENTE: BH13-L-2002-000025

PARTE ACTORA: JUAN VICENTE MACHUCA ENRIQUEZ, C.I. N º 3.854.266.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO BALZA y NUVIA CHACARE NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N º 83.718 y 49.217.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TÉCNICOS ERCA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 1996, bajo el N º 32, Tomo 178-A y PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 d diciembre de 1.978, bajo el Nº 26, tomo 127-A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Sexta Calle Norte, entre segunda y tercera carrera, frente a la plaza Miranda, planta baja, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Ayacucho N º 36, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre ante este tribunal el ciudadano JUAN VICENTE MACHUCA ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.854.266, por intermedio de los abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO BALZA y NUVIA CHACARE NAVARRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 83.718 y 49.217, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS ERCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 1996, bajo el N º 32, Tomo 178-A y PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 d diciembre de 1.978, bajo el Nº 26, tomo 127-A. Admitida como fue la demanda en fecha 21 de octubre de 2002, y notificadas las partes codemandadas el 16 de mayo de 2005, según se desprende de diligencias de fecha 17 de mayo de 2005, suscrita por el alguacil de este Circuito, la misma fue certificada por la Secretaria del tribunal en fecha 20 de julio de 2005, según constancia que corre al folio 132 del expediente. Asimismo, se evidencia la notificación a la Procuraduría General de la República, según se desprende de oficio emanado por dicho organismo, identificado con el N º 4633 de fecha 8 de abril de 2005, el cual fue agregado a las actas procesales el 20 de abril de 2005, siendo que transcurrió cabalmente el lapso de suspensión de los 30 días ordenados en el auto de avocamiento y fijación de audiencia preliminar de fecha 24 de noviembre de 2004.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se levantó acta el día viernes 5 de agosto de 2005, a las 9:00 a.m., la cual corre al folio 133. En dicha acta, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte codemandada SERVICIOS TÉCNICOS ERCA, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en cuanto a la codemandada SERVICIOS TÉCNICOS ERCA, C.A., acordándose dictar sentencia al 5º día hábil siguiente. En cuanto a la codemandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., la parte actora desistió del procedimiento, reservándose el tribunal el pronunciamiento en auto por separado para la homologación respectiva.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el tribunal procede a revisar la pretensión del demandante, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que prestó servicios personales como CHOFER para la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ERCA, C.A., desde el 29 de noviembre de 1992, devengando un último salario diario de 17.029,73, los cuales recibía a su decir en forma semanal con los otros beneficios de la contratación colectiva petrolera, hasta el 15 de mayo de 2001, fecha en que afirma fue despedido en forma injustificada.
Señala el actor que su actividad estaba adscrita el Servicio de Transporte de Líquidos Ruta 20, 21 y 22, la cual consistía en conducir camiones cargados de gasolina de la plata SISOR hasta la sede de PDVSA, S.A., a las estaciones de servicios de la jurisdicción del Estado Anzoátegui.
Afirma el actor que en fecha 2 de agosto de 2001, la empresa SERVICIOS TÉCNICOS ERCA, C.A., le entregó orden médica a los efectos del examen pre-retiro, diagnosticándole el Dr. Jesús Nessi, una HERNIA INGUINAL DERECHA, en consecuencia NO APTO PARA EL RETIRO. Igualmente sostiene el actor, que adolece de una enfermedad gravísima denominada (LINFOMA NO HOGKING INMUNOBLASTICO EN RECAIDA).
En el escrito libelar, el actor sostiene que el ciudadano ERIC RAMIRO RODRÍGUEZ SARMIENTO, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS ERCA, C.A., se comprometió a pagar por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todos los beneficios legales y contractuales derivados de la contratación colectiva petrolera.
Conforme a la narración de los hechos, el actor reclama los siguientes conceptos conforme al contrato colectivo petrolero:

 PREAVISO LEGAL: 60 días de salario normal = Bs. 1.645.690,42
 ANTIGÜEDAD LEGAL: 240 días = Bs. 8.336.792,64
 ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 120 días de salario integral = Bs. 4.181.896,32
 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 120 días de salario integral = Bs. 4.181.896,32.-
 VACACIONES FRACCIONADAS: 12,50 días = Bs. 342.852,17
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 16,7 días = Bs. 283.828,83
 VACACIÓN ANUAL: 30 días = Bs. 822.845,21
 BONO VACACIONAL ANUAL: 40 días = Bs. 681.189,20
 Utilidades: 7.060.000,00 x 33,33% = Bs. 2.354.830,49
 Mora contractual: 512 días a razón de 1 ½ a salario básico desde el 16-05-2001 al 30-09-2002 = Bs. 13.078.832,00

Total reclamado:…………………………………………………Bs. 45.235.666,26

TOTAL demandado…………………………………………….Bs. 45.235.666,26


Con motivo de la incomparecencia de la demandada SERVICIOS TÉCNICOS ERCA, C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
- Que el demandante JUAN VICENTE MACHUCA ENRIQUEZ laboró para la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNISO ERCA, C.A., ocupando el cargo de CHOFER desde el 29 de noviembre de 1992, hasta el 15 de mayo de 2001, fecha en que fue despedido injustificadamente.
- Que devengaba un último salario diario de Bs. 17.029,73.
- Que su actividad estaba adscrita el Servicio de Transporte de Líquidos Ruta 20, 21 y 22, la cual consistía en conducir camiones cargados de gasolina de la plata SISOR hasta la sede de PDVSA, S.A., a las estaciones de servicios de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, y que por ende se le debe aplicar la contratación colectiva petrolera 2000-2002.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente en derecho lo reclamado por el actor en el libelo.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado y la aplicación del contrato colectivo petrolero, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Existe una contradicción evidente en el libelo en cuanto al salario alegado, pues el actor en el libelo alega devengar un último salario diario de Bs. 17.029,73, no obstante cuando realiza los cálculos no señala el salario base de cálculo, siendo que de una operación aritmética se llega a la conclusión que el actor utiliza un salario distinto alegado en el libelo para formular los cálculos.
En todo caso, el actor no indica cual es su salario básico, normal e integral, ni siquiera procede a calcular las prestaciones sociales indicando el salario base que utiliza en cada concepto. Dicho esto, a pesar que las deficiencias encontradas en el libelo son motivo de despacho saneador, lo cual no es posible en esta etapa procesal, pues la demanda ya fue admitida por un tribunal con competencia laboral suprimida, el tribunal de las actas procesales procede a verificar, cuál es el salario devengado por el actor.
Al respecto, corre de los folios 11 al 16 del expediente copia fotostática de recibos de pago de salarios de los períodos siguientes:
- Del 02-04-01 al 08-04-01 Bs. 130.758,11.
- Del 09-04-01 al 15-04-01 Bs. 130.758,11.
- Del 16-04-01 al 22-04-01 Bs. 130.758,11.
- Del 23-04-01 al 29-04-01 Bs. 130.758,11.
- Del 30-04-01 al 06-05-01 Bs. 130.758,11.
- Del 07-05-01 al 13-05-01 Bs. 130.758,11.
De los conceptos semanales que recibe el actor, se desprende que su salario normal diario se obtiene de dividir la cantidad devengada de Bs. 130.758,11 entre 7 días, para un monto de Bs. 18.679,73 diarios.
En cuanto al salario integral, es necesario calcular la incidencia de utilidades y de bono vacacional.
Para ello, en lo que respecta a las utilidades, se obtiene de multiplicar el salario normal de Bs. 18.679,73 por 365 días, luego se multiplica por el 33,33%, arroja la cantidad de Bs. 2.272.473,21, que dividido entre 365 días, nos da una alícuota de Bs. 6.225,95 diarios.
El bono vacacional, se obtiene multiplicando 40 días por el salario básico de Bs. 17.029,73, arroja la cantidad de Bs. 681.189,20, que dividido entre 365 días, nos da una alícuota de Bs. 1.866,27.

De la operación matemática anterior, se desprende que el salario integral diario es el siguiente:

Salario normal diario: Bs. 18.679,73
Alícuota de utilidades: Bs. 6.225,95
Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.866,27

Salario integral diario: Bs. 26.771,95.
Conforme a lo expuesto el salario base de cálculo para los conceptos reclamados en el libelo será el siguiente:
Salario diario básico: Bs. 17.029,73
Salario diario normal: Bs. 18.679,73
Salario diario integral: Bs. 26.771,95. Así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados, el actor no señala cuáles son los períodos de vacaciones y bono vacacional que reclama, no obstante, el tribunal conforme a la admisión de los hechos y la imposibilidad de ordenar la corrección del libelo, considera procedentes los conceptos señalados, pues la afirmación del actor que le son debidos conforme al contrato colectivo petrolero, y su no contradicción por la admisión de los hechos, conlleva a su reconocimiento. Así se decide.
Por otro lado, se observa que el actor reclama 512 días de salarios caídos, calculados a 1 ½ de salario, desde el 16-05-01 al 30-09-02, más los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación, por concepto de mora contractual.
Al respecto, es preciso señalar que el actor no señala cuál es la cláusula que invoca ser aplicada. No obstante, conforme al principio de que el Juez conoce el derecho, este tribunal conforme a una labor extensiva, a pesar de las deficiencias del libelo, procede a la aplicación de la cláusula contractual que pretendió el actor su aplicación.
De allí que, conforme al hecho constitutivo de la mora en el retardo de las prestaciones sociales, se debe aplicar la cláusula 69, minuta N º 7 de la convención colectiva petrolera, pero no con base a 1 ½ de salario, sino a 1 día de salario básico.
En cuanto al reclamo formulado, la cláusula 69, minuta N º 7, se refiere a los casos en que las contratistas petroleras incurran en los supuestos señalados, y constituye una sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales. Al no demostrar la demandada pago parcial o abono alguno de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta ser procedente la indemnización de la cláusula N º 69, Minuta 7, pero no con el 1 ½ día que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir del (16-05-01) hasta la fecha del auto de admisión de la demanda (21-10-02), pues a partir de la referida fecha, se generan los intereses moratorios y la indexación judicial conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, con base a la justicia y equidad, considera el tribunal ajustado a derecho declarar procedente el pago de la mora en el pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha de admisión de la demanda (21-10-02), pues a partir de allí se determina y cuantifica el reclamo, de lo contrario, existiría una indeterminación de la reclamación en detrimento de la demandada, y la situación de tener que cancelar por el mismo concepto (retardo en el pago), una doble indemnización, la contractual y la legal, de allí que, es procedente la aplicación de la cláusula penal sólo hasta la admisión de la demanda. En total son 462 días multiplicados por Bs. 17.029,73 de salario básico, arroja la cantidad de Bs. 7.867.735,26, cantidad que adeuda la demandada por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide
Conforme a los hechos admitidos, por una relación de trabajo reconocida con una duración 8 años; 5 meses y 16 días, este juzgador considera procedentes los conceptos que se señalan a continuación:
 PREAVISO ordinal a), cláusula 9, Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 18.678,73 = Bs. 1.120.783,80
 ANTIGÜEDAD LEGAL, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 9, numeral 1, literal B del contrato colectivo petrolero: 30 días x 8 años x Bs. 26.771,95 = Bs. 6.425.268,00
 ANTIGÜEDAD ADICIONAL, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 9, numeral 1, literal C del contrato colectivo petrolero: 15 días x 8 años x Bs. 26.771,95 = Bs. 3.212.634,00
 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 9, numeral 1, literal D del contrato colectivo petrolero: 15 días x 8 años x Bs. 26.771,95 = Bs. 3.212.634,00
 VACACIONES FRACCIONADAS, Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8 literal B del contrato colectivo petrolero, 12,50 días x Bs. 18.679,73 = Bs. 233.496,62
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8, literal E del contrato colectivo petrolero, 16,7 días x Bs. 17.029,73 = Bs. 284.396,49
 VACACIONES ANUALES; artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8 literal A, del contrato colectivo petrolero, 30 días x Bs. 18.679,73 = Bs. 560.391,90
 BONO VACACIONAL ANUAL, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8 literal e) del contrato colectivo petrolero: 40 días x Bs. 17.029,73 = Bs. 681.189,20
 Utilidades: 7.060.000,00 x 33,33% = Bs. 2.354.830,49
 Mora contractual: 462 días a razón de 1 día a salario básico de Bs. 17.029,73, desde el 16-05-2001 al 21-10-2002 = Bs. 7.867.735,26

Total conceptos procedentes:….………………………………Bs. 25.953.359,76

TOTAL condenado…………………………………………….Bs. 25.953.359,76

Adicionalmente, se condena a la demandada SERVICIOS TÉCNICOS ERCA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde el 29 de noviembre de mayo de 1992 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (16-05-01), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 25.953.359,79), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de admisión de la demanda, (21-10-02) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada SERVICIOS TÉCNICOS ERCA, C.A., a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 25.953.359,79), desde la fecha de admisión de la demanda (21-10-02), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuanta de la parte demandada. Así se decide.
Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JUAN VICENTE MACHUCA ENRIQUEZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS ERCA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.953.359,79), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los doce (12) días del mes de agosto del año 2005. 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
La Secretaria Accidental

María Tomassi
Siendo las 3:10 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria Accidental

María Tomassi
UJAR/ua
BH13-L-2002-000025