REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
EXPEDIENTE: BH13-X-2003-000001.
PARTE DEMANDANTE: IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO, C.I. N º 10.305.337.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N º 67, Tomo 575-A-Qto, de fecha 16 de agosto de 2001.
SENTENCIA DE CONVALIDACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Ocurre por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ciudadana IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.305.337, e intenta formal demanda en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N º 67, Tomo 575-A-Qto, de fecha 16 de agosto de 2001, la cual es admitida el 24 de septiembre de 2003.-
La parte demandante solicitó una medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue decretada por el referido Juzgado de Municipio en el auto de admisión de la misma fecha 24 de septiembre de 2003, en la que decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 195.655.196,00), correspondiente al doble de la suma demandada Bs. 97.827.598,00, más las costas procesales calculadas en la cantidad de Bs. 29.348.279,00, correspondientes al treinta por ciento (30%) del monto de demandado.
En fecha 24 de septiembre de 2003, se abre cuaderno de medidas con la comisión librada para el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien ejecuta la medida el 7 de octubre de 2003, según se desprende en acta levantada que corre de los folios 17 al 19 de la pieza de medidas. En la referida acta de embargo, el tribunal Ejecutor de Medidas se traslada al Banco Provincial Agencia Anaco, y procede a embargar la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 127.175.877,00), en dinero efectivo proveniente de la cuenta corriente signada con el Nº 0108-0256-01-00121940 a nombre de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y se ordenó librar cheque de gerencia a la orden del Juzgado de Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo depositada dicha cantidad en la cuenta del referido tribunal, según se desprende de planilla de depósito N º 72044821, que corre al folio 22 de la pieza de medidas.
Ejecutada como fue la medida de embargo señalada, la parte demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., a través de sus apoderados judiciales abogados JOVITO GÓMEZ HERRERA y HENRY EDUARDO MEJÍAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 36.863 y 45.550, formulan oposición a la medida de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, según escrito presentado el 29 de junio de 2004, que corre de los folios 25 al 28 de la pieza de medidas.
Corre a los folios 29 y 30 de la pieza de medidas, escrito de promoción de pruebas para la oposición a la medida presentado por la parte demandada.
Con motivo de la declinatoria de la competencia del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se produce el avocamiento de la causa del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 2005, donde se acuerda la notificación de las partes para la reanudación al 4º día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes.
En fecha 18 de abril de 2005, la parte demandada se da por notificada mediante escrito presentado que corre al folio 89 del expediente.
Corre de los folios 93 al 96 de la pieza de medidas escrito presentado por el abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicita pronunciamiento del tribunal en cuanto a la oposición del decreto de la medida.
Corre al folio 209 de la pieza principal signada con el N º BH13-L-2003-000081, diligencia de fecha 10 de marzo de 2005 suscrita por el abogado OSWALDO MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, donde se da por notificado del avocamiento, lo que asume también este sentenciador como notificación de la pieza de medidas, pues en modo alguno la parte actora objetó el avocamiento, ni recusó al juez avocado en esa oportunidad.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal procede a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida señalada en autos, con fundamento en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante sentencia de convalidación que se profiere en los siguientes términos:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
Los fundamentos de hecho de la solicitud que formula la parte demandante, descansan en el alegato que la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., “ha asumido una conducta contumaz en el hecho de no querer cancelarme lo que me corresponde y por cuanto son empresas de nacionalidad extranjera que no garantizan a ningún trabajador su estadía en el país lo que configura un riesgo manifiesto que conlleva a que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitivamente firme.” (SUBRAYADO NUESTRO)
En cuanto a los fundamentos de derecho, la actora invoca la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual cita el extracto pero no los datos de la misma.
Al respecto, el tribunal observa:
Los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la lectura del mencionado artículo, se desprenden que los requisitos para el decreto de una mediada preventiva, son los siguientes: - Pendente Litis; - Fomus Boni Iuris y; - Periculum in mora.
Ciertamente, el destacado jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, p. 187 y SS., señala que el primer requisito por la vía de causalidad para el decreto de las medidas preventivas, es el pendente litis, es decir que exista el juicio en la cual la medida va a surtir sus efectos; el segundo requisito es el fomus boni iuris, significa “humo del buen derecho”, que es la presunción grave del derecho que se reclama, -explica el autor- radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será condenatoria, como justificación de las consecuencia limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. El tercer requisito, es el periculum in mora, que significa peligro en el retardo, exige una presunción de la existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que haría verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En cuanto a éste último, comenta Henríquez, citando a CALAMANDREI, que dentro de los dos tipos de periculum in mora, el aplicable para las medidas preventivas, como toda medida asegurativa de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, es el peligro de infructuosidad.
El legislador estableció muy celosamente los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas por la vía de la causalidad, y siendo las medidas preventivas de carácter instrumental, pues ayudan a que la sentencia de mérito sea ejecutada ante la eventual condena y el riesgo manifiesto que ante dicha condena, el demandado incurra en actos infructuosos que impidan la ejecución; de carácter provisional, pues luego deben revisarse los fundamentos para su decreto, debiendo las partes demostrar en la articulación probatoria los hechos constitutivos del buen derecho reclamado y el peligro de infructuosidad; todo ello, se debe cumplir estrictamente pues, las medidas preventivas incursionan en la limitación del derecho propiedad del ejecutado, quien tiene la posibilidad de destruir los fundamentos del decreto, traer probanzas a su favor, controlar y contradecir las probanzas tendentes a demostrar los fundamentos del decreto, para que luego el tribunal, decida en la sentencia de convalidación si afirma la medida o la revoca.
Dicho esto, del análisis de la solicitud de la medida preventiva, no se desprende en modo alguno peligro de infructuosidad, por cuanto el alegato de la parte actora consistente en afirmar que la demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., es una empresa extranjera que no le garantiza a los trabajadores su estadía en el país, resulta absurdo y sin ningún fundamento jurídico, por cuanto de la revisión de actas se desprende que la demandada es una sociedad mercantil constituida legalmente en el país, registrada por ante un Registro Mercantil, que por el dicho de la actora se dedica a la explotación de hidrocarburos, de tal manera que, a juicio de este tribunal, la actora en su solicitud de la medida no alegó ningún hechos constitutivo que pudiera presumir en el mas mínimo grado de verosimilitud, el peligro de infructuosidad y que en modo alguno, exista el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, razones éstas suficientes para que se revoque de inmediato la medida preventiva decretada y ejecutada en el proceso. Así se decide
II
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Corre de los folios 20 al 22 de la pieza principal, auto de admisión de la demanda y decreto de la medida preventiva de embargo de fecha 24 de septiembre de 2004.
Del análisis del decreto de la medida, se observa que el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sólo se limita a señalar que “por cuanto se encuentran llenos los extremos legales, conforme a las disposiciones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 30 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo vigente, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:” (SUBRAYADO NUESTRO).-
Siendo la cita anterior los fundamentos para el decreto de la medida, considera este sentenciador que el tribunal de Municipio incurrió en el vicio de inmotivación para decretar su providencia cautelar, lo que resulta censurable pues del decreto de la medida debe estar motivado, se deben analizar los argumentos de hecho y de derecho así como las pruebas aportadas por el solicitante para demostrar los requisitos de procedibilidad, para que el juez realice un análisis del material probatorio, y pueda verificar el cumplimiento de los extremos legales, en consecuencia, pronunciarse sobre el decreto de la medida. El requisito de la motivación del decreto es necesario, pues permite saber cuáles argumentos y pruebas valoró el juez para decretar la medida, de manera que la parte afectada pueda rebatir dichos argumentos en el debate probatorio, y luego en la sentencia de convalidación pueda el juez afirmar o revocar su propia decisión.
El decreto de una medida preventiva debe ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de allí que el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos señalados, previo análisis de las probanzas aportadas prima faciem, y motivar su decisión, para evitar incurrir en la arbitrariedad judicial, el exceso en la discrecionalidad de una medida que atenta en contra del derecho de propiedad del ejecutado, de tal manera que la motivación del decreto, es lo que permite controlar la legalidad de lo decidido por el juez, permite determinar si de verdad se cumplieron con los requisitos de ley, si realmente el solicitante acreditó prueba suficiente que demuestre la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de infructuosidad.
De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 739 de fecha 27 de julio de 2004, citada en la obra RAMIREZ & GARAY Tomo 213, p. 498, estableció:
“Para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados se deduce el peligro de infructuosidad”.
Evidentemente la actividad de evaluar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, implica también un análisis del material probatorio y la motivación de la providencia cautelar, aspectos que a juicio de este tribunal, no cumplió el tribunal de Municipio que decretó la medida objeto de esta incidencia, razón por la que, aunada a las ya señalada, son suficientes para revocar la medida decretada. Así se decide
III
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS
El Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a su derechos. “
Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
De la revisión de actas procesales, se evidencia que la medida preventiva de autos, fue ejecutada el 7 de octubre de 2003, siendo que la parte demandada se dio por notificada en fecha 3 de marzo de 2004, mediante diligencia de que corre al folio 47 de la pieza principal de la medida.
Comoquiera que la demandada no estaba presente en la ejecución de la medida, a juicio de este tribunal el lapso para la oposición de la medida comienza a transcurrir a partir de la constancia en autos de la citación de la demandada, como primera oportunidad en que actúa en el proceso y que se entera de la ejecución de la medida.
Conforme a lo expuesto, constata el tribunal que la demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., formula oposición a la medida según escrito presentado en fecha 29 de junio de 2004, que corre de los folios 25 al 28, promovió pruebas según escrito presentado en fecha 6 de julio de 2004, que corre a los folios 29 y 30 de la pieza de medidas.
En todo caso, hubo un avocamiento de fecha 27 de noviembre de 2003, el cual se ordenó notificar a las partes, siendo notificadas las mimas a partir del 29 de junio de 2004, fecha en que la parte demandada consignó cartel de notificación a la parte demandante publicado en la prensa, según se desprende en diligencia de 29 de junio de 2004, que corre al folio setenta y cuatro (74) de la pieza principal.
La parte actora sólo acompañó como prueba para demostrar los requisitos de procedencia de la medida preventiva, dos (2) pruebas documentales y un carnet de identificación.
El primer instrumento escrito marcado con la letra “A”, que corre al folio 17 del expediente, señala que la ciudadana IVIS JOSEFINA ROSDRÍGUEZ CASTILLO, es abogada laboral CNPC Services Venezuela LTD, S.A. y el segundo instrumento que corre al folio 18, marcado con la letra “B” de la pieza principal, señala que la Doctora Ivis Josefina Rodríguez, C.I. 10.305.337, es asesora jurídica de la empresa.
Con respecto al carnet, sólo señala el nombre de la demandada, el nombre de la demandante y su cédula de identidad. No señala el cargo desempeñado.
Del análisis de los referidos documentos acompañados inicialmente junto con el libelo y solicitud de la medida, no se desprende en forma alguna el peligro de infructuosidad de la ejecución del eventual fallo condenatorio, de tal manera que, a juicio de este tribunal, la demandante no alegó ni mucho menos demostró el cumplimiento del requisito del periculum in mora, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual lo procedente al caso planteado en esta sentencia de convalidación, es revocar la medida preventiva decretada. Así se decide.
Con respecto a las pruebas aportadas por la demandada, las mismas consisten en instrumentos producidos denominados comprobantes que corren de los folios 38 al 79 de la pieza de medidas, en los cuales se pretende demostrar pagos realizados a la demandante, para demostrar que no hubo una relación de trabajo. En este sentido, si entrar a prejuzgar sobre las documentales promovidas, en lo que respecta a la incidencia de la medida preventiva, a juicio de este tribunal, dichas pruebas no arrojan valor probatorio alguno que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pueda favorecer a la demandante y demostrarse el peligro de infructuosidad, situación que en nada cambia lo decidido por el tribunal, en cuanto a revocar la medida preventiva decretada. Así se decide
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamento expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición de la medida formulada por la sociedad mercantil demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., en consecuencia, se REVOCA la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2004, en contra de la sociedad mercantil demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 7 de octubre de 2003 y se ordena al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Cantaura, hacer entrega a la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., mediante cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 127.175.877,00), más los intereses devengados de dicha cantidad dinero, desde el 6 de noviembre de 2003 hasta la presente fecha, pues dicha cantidad fue embargada y depositada en una cuenta de ahorros a la orden del mencionado tribunal. El referido cheque de gerencia debe ser librado a la orden de CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., y debe ser entregado a cualquiera de los representantes judiciales de CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., abogados JOVITO GÓMEZ HERRERA, HENRY EDUARDO MEJÍAS, JUANA MARGLORIS GOMEZ HERREA, ANGELICA MARÍA SANCHEZ, CIRILO ANTONIO GONZALEZ CLAKE, LISSETH ELENA SALAZAR, LUIS ENRIQUE MOLINA, VILMA ESCUDERO, RODOLFO GUTIERREZ OLAVE Y ALEXANDRA CHAURAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 36.853, 45.550, 85.535, 105.809, 87.208, 103.870, 44.918, 93.983, 37.906 y 108.859, o cualquier representante legal de la empresa demandada que acredite representación suficiente para retirar cantidades de dinero en representación de la demandada. Asimismo, se deja sin efecto el oficio N º 2005-0473 de fecha 18 de mayo de 2005, dirigido al referido tribunal de Municipio, donde se le requirió el envío de las cantidades de dinero embargadas en esta causa.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante, por haber sido vencida en la incidencia.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese Oficio al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con copia certificada de esta decisión, del decreto de la medida y del acta de embargo que cursan en la pieza de medidas.
Firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195 º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental
María Tomassi
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró Oficio N º 2005-0864, dirigido al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, se libraron carteles de notificación para las partes. Conste
UJAR/ua BH13-X-2003-000001 La Secretaria Accidental
María Tomassi
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