ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2004-000097
PARTE ACTORA: ARGENIS JOSÉ JIMENEZ PARACO, BENJAMIN RAFAEL TEGUEDOR BASANTA y FREDDY ALEXIS PEREZ TOVAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SAYURÍ RODRÍGUEZ y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ
PARTE DEMANDADA: B.J. SERVICES DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON MATA
MOTIVO: Enfermedad Profesional y Prestaciones Sociales
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A la 1:15 p.m. del día hábil de hoy viernes 5 de agosto de 2005, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar las 11:00 a.m., pero por retrasos en la celebración de audiencias anteriores, se realiza en esta oportunidad, en la demanda que por Enfermedad Profesional y Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos ARGENIS JOSÉ JIMENEZ PARACO, BENJAMIN RAFAEL TEGUEDOR y FREDDY ALEXIS PEREZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad número 8.966.052, 8.973.490 y 12.680.426, en contra de la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, S.A., comparecieron los ciudadanos ARGENIS JOSÉ JIMENEZ PARACO, BENJAMIN RAFAEL TEGUEDOR y FREDDY ALEXIS PEREZ TOVAR, ya identificados, asistidos de las abogadas MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ y SAYURÍ RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 84.274 y 86.704, quienes para los efectos legales se denominarán LOS DEMANDANTES, y en representación de la parte demandada BJ SERVICES DE VENEZUELA, Compañía en comandita por acciones, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 2002, bajo el N º 70, Tomo 5-B, compareció al abogado NELSON MATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 68.362, quien para efectos legales se denominará LA DEMANDADA, quienes en virtud de la mediación positiva, llegaron a un acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los demandantes proponen a los fines de ponerle fin a la controversia planteada en el presente juicio, que por todos los conceptos discriminados y pormenorizados en el escrito de demanda que se dan enteramente por reproducidos, se les cancele la suma única y total de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) para cada uno de ellos, para un total de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00).
Acto seguido el representante de la empresa demandada expone: “Mi representada ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de los alegatos de LOS DEMANDANTES, y ha sostenido categóricamente que no existió relación de trabajo alguna entre BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.A., y los demandantes ARGENIS JOSÉ JIMENEZ PARACO, BENJAMIN RAFAEL TEGUEDOR y FREDDY ALEXIS PAREZ TOVAR. En consecuencia de lo anterior, los demandantes no tienen derecho a recibir las sumas reclamadas, por ser improcedentes las mismas. No obstante lo anterior y atendiendo al pedimento formulado por LOS DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial; y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, sólo con el ánimo de ponerle fin al proceso, y sin reconocer que hubo relación de trabajo, y por ende, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA DEMANDADA acepte las pretensiones de LOS DEMANDANTES, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias planteadas, se suscribe la presente transacción que se regirá por las siguientes cláusulas:
Primera: LA EMPRESA DEMANDADA a los fines de evitar costos y mayores retrasos, y sin reconocer la existencia de la relación de trabajo, acepta pagar la cantidad transaccional de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), para cada uno de los accionantes ARGENIS JOSÉ JIMENEZ PARACO, BENJAMIN RAFAEL TEGUEDOR y FREDDY ALEXIS PEREZ TOVAR, para un total de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00). El referido monto de (Bs. 15.000.000,00) para cada uno de los demandantes, lo pagará la empresa el día 12 de agosto del 2005, mediante cheque no endosable a favor de los demandantes. Asimismo, la empresa demandada se compromete a pagar a las abogadas de los demandantes, la cantidad de Bs. 9.000.000,00, por concepto de honorarios profesionales, el día viernes 12 de agosto de 2005.
Segunda: LOS DEMANDANTES aceptan el acuerdo señalado, por cuanto satisface sus pretensiones en el proceso, por lo que con el pago ofrecido, extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados en el libelo, y por cualquier otro que surja con la demandada.
Tercera: LOS DEMANDANTES declaran expresamente su voluntad de renunciar y desistir del procedimiento judicial, como en efecto lo hace, así como a cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de LA EMPRESA DEMANDADA.
Cuarta: LOS DEMANDANTES, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
QUINTA: LOS DEMANDANTES, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA DEMANDADA solicitan en virtud de la mediación positiva del despacho la homologación de la presente transacción, que de por terminado el presente procedimiento y se sirva expedir, tres (3) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las acuerde.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “Se constata que los demandantes están debidamente asistidos de abogados, así como las facultades para transigir que tiene el apoderado de la demandada. Asimismo, por cuanto en todo caso la relación de trabajo alegada culminó, los derechos litigiosos se consideran disponibles, y en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que las pruebas consignadas fueron devueltas a cada una de la partes. El tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto transado. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
LOS DEMANDANTES Y SU APODERADAS JUDICIALES
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
Exp. N °: BH13-L-2004-000097
UJAR/ua
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