ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BH13-S-2002-000001
PARTE ACTORA: ENRY ALFONSO CORREDOR.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: José Antonio Márquez Lozada
PARTE DEMANDADA: Transporte Reych, c.a.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE QUIJADA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ACTA TRANSACCIONAL-MEDIACIÓN POSITIVA
En el día hábil de hoy, martes nueve (9) de agosto de 2005, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, comparecieron los ciudadanos ENRY ALFONSO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.724.981, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.211, en su carácter de parte actora en el proceso con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido que intentó en contra de la sociedad mercantil demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N º 124, tomo A-16, en fecha 20 d octubre de 1986, quien se encuentra representada en este acto por su apoderado judicial, abogado JORGE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N º , inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 63.834, representación que se evidencia en poder que corre de los folios 47 al 50, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La demandada reconoce la cualidad de trabajador del actor, el cargo desempeñado y el salario devengado, pero niega que tenga derecho a la estabilidad laboral, por cuanto el cargo que desempeñaba de Gerente de Operaciones, es un cargo de confianza que excluye la estabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que, la demandada niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al reenganche y pago de salarios caídos, ni a la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte el actor reconoce, tal como lo alegó en la solicitud de calificación de despido, que ocupó el cargo de Gerente de Operaciones, razón por la cual acepta y conviene que no tiene derecho al reenganche y a la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, el actor sostiene que tiene derecho a las prestaciones sociales por el servicio prestado, y solicita a la demandada que como fórmula transaccional que de por terminado el proceso, se le pague sus prestaciones con inclusión del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La demandada acepta el planteamiento del actor, y producto de la mediación efectuada en el proceso, ambas partes concertaron y coincidieron en señalar, aceptar y reconocer, las siguientes bases para el acuerdo transaccional:
1) Ambas partes aceptan y acuerdan como base de cálculo el salario normal de Bs. 700.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 23.333,33 diarios y un salario integral de Bs. 27.220,66.-
2) La relación de trabajo comenzó el 12 de febrero de 2001 y terminó el 1º de abril de 2002, por lo que, tuvo una duración de 1 año; 1 mes y 18 días.
3) El cargo desempeñado por el demandante fue de Gerente de Operaciones. Es un cargo de confianza.
4) La relación de trabajo terminó por despido injustificado.
5) El actor tiene derecho al preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a 30 días.
6) Como consecuencia del cargo desempeñado de confianza, el actor no tiene derecho a la estabilidad laboral, y en todo caso, no está interesado en trabajar de nuevo en la empresa, pues solicita que le sean canceladas su prestaciones.
7) La empresa se compromete a pagar los honorarios profesionales del abogado actor JOSE ANTONIO MÁRQUEZ LOZADA, en la cantidad de Bs. 2.000.000,00.-
8) El régimen aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales, es la Ley Orgánica del Trabajo, más no el contrato colectivo petrolero, por el cargo que desempeñaba el actor.
Una vez lograda la mediación en cuanto a los puntos controvertidos, se procede a calcular las prestaciones sociales al trabajador, en los siguientes términos:
- PREAVISO Art. 104 LOT: 30 días x 23.333,33 = Bs. 699.999,90
- ANTIGUEDAD Art. 108 LOT: 60 días x 27.220,66 = Bs. 1.633.239,60.-
- VACACIONES (Art. 219 y 225 LOT): 15 días x 23.333,33 = Bs. 349.999,95.-
- BONO VACACIONAL (Art. 223 y 225 LOT): 7 días x 23.333,33 = Bs. 163.333,31.-
- VACACIONES FRACCIONADAS: 1,25 x 23.333,33 = Bs. 29.166,66
- BONO VACACIONAL FRAC: 0,58 x 23.333,33 = Bs. 13.533,33
- UTILIDADES: Bs. 1.574.370,00
Total……………………………………………………………..Bs. 4.463.642,75
Menos deducciones INCE……………………………………Bs. 7.871,85
Total.…………..………………………………………………..Bs. 4.455.770,90
HONORARIOS PROFESIONALES…………………………Bs. 2.000.000,00
Total a pagar…………………………………………………Bs. 6.455.779,90
Ambas partes, acuerdan establecer como finiquito total al pago de los conceptos que reclama el actor en este proceso y los honorarios profesionales del abogado del actor, en la cantidad de Bs. 6.455.779,90 de los cuales recibe el ciudadano ENRY ALFONZO CORREDOR en este acto, la cantidad de Bs. 4.455.770,90, a su entera satisfacción, mediante cheque N º 04433146 por la cantidad de Bs. 4.455.770,90, con la mención de NO ENDOSABLE, de fecha 8 de agosto de 2005, girado a su favor en contra de del Banco Venezolano de Crédito.
Asimismo, el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUE LOZADA, recibe en este acto de la empresa demandada cheque N º 77433148, por la cantidad de bs. 2.000.000,00, a su favor y sin la mención NO ENDOSABLE, girado en contra del Banco Venezolano de Crédito de fecha 8 de agosto de 2005. Con el pago recibido, el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOZADA, renuncia a cualquier acción por cobro de honorarios profesionales por las actuaciones procesales producidas en el presente juicio.
Seguidamente ambas partes exponen: "Solicitamos al despacho previo el cumplimiento de los términos de esta transacción homologue en sentencia la misma, dé por terminado el juicio, y otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del reglamento de la misma y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con el pago recibido, el demandante declara que no tiene nada más que cobrar con motivo de la relación de trabajo que lo unió con la demandada. Es todo".
En este estado interviene el Tribunal y expone:”Constata el tribunal que el demandante está asistido de abogado, y que el apoderado judicial de la demandada está suficientemente facultado para transigir. Asimismo, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador dispone plenamente de sus derechos litigiosos, y siendo que la transacción versa sobre materias en las que no está prohibida la transacción y el desistimiento, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se declara terminado el proceso y se acuerda el archivo del expediente. Asimismo, se acuerda la devolución del escrito de pruebas y sus anexos, las cuales fueron recibidas por las partes. Se acuerda expedir copia certificada del presente acuerdo a las partes. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 a.m.
El Juez Temporal
Unaldo José Atencio Romero
El DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE.
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes.
La Secretaria
exp.: BH13-S-2002-000001.
UJAR/ua
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