|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: BH14-L-2002-000097

PARTE DEMANDANTE: RONNY RAFAEL ESPINOZA LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad N°.10.067.411.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, ELIS ZAMORA, AIDA CERQUEIDA, LUIS BELTRAN RINCONES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.9.266; 71.976; 23.645, y 87.087, en su orden.
PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., plenamente identificada en actas procesales.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ y ALINDA JOSEFINA HERNANDEZ WILLIAMSON, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 11.910 y 87.052.
UNICO
Visto el escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2005, por el ciudadano RONNY RAFAEL ESPINOZA LAREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.10.067.411, debidamente asistido por el abogado LUIS BELTRAN RINCONES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.087, y, la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., con domicilio social en la en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.18, Tomo 3-A, de fecha 16 de julio de 1996, anteriormente denominada Weatherford de Venezuela, S.A., habiéndose cambiado su nombre al actual y trasladado su domicilio a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 1998, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 84, Tomo 202-A Qto, representada por su coapoderado judicial, abogado ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.910, carácter que se evidencia del mandato que riela a los autos; por ante este Tribunal, contentivo del acuerdo voluntario, que bajo la forma de autocomposición procesal plantean las partes, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el contenido del Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, dado el carácter que definitivamente firme tiene la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2005, contenida en el expediente No. BH14-L-2002-000097, de la nomenclatura de este Tribunal, en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RONNY RAFAEL ESPINOZA LAREZ contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., solicitando en consecuencia, se homologue el acuerdo contenido en el documento consignado. Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes ésta forma de autocomposición procesal mediante el escrito presentado al efecto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio, y muy particularmente por el estado en que se encuentra la presente causa, el contenido del Artículo 525 de Código de Procedimiento Civil. A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el Tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera el monto del pago acordado en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.535.265,79), llena el otro requisitos de fondo que tienen que apreciarse, por cuanto cubre la suma de los conceptos ordenados y condenados a pagar en la referida sentencia del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al acuerdo celebrada en los términos en que ha sido convenido a través del ciudadano RONNY RAFAEL ESPINOZA LAREZ, debidamente asistido de abogado, y a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA y da por terminado el presente juicio. Conforme al pago que las partes acuerdan efectuarse, el Tribunal deja constancia de la entrega del cheque signado bajo el No.27007487, en manos del extrabajador, No Endosable, girado contra el Banco Mercantil, en fecha 01/08/2005, por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.535.265,79) a favor del ciudadano RONNY ESPINOZA. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del acuerdo presentado, y del auto de homologación recaído; consecuencialmente se ordena el archivo del expediente No. BH14-L-2002-000097.Publíquese, déjese copia certificada y archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. LISBETH HARRIS GARCIA.
LA SECRETARIA

Abg. BRENDA CASTILLO.