REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral. El Tigre.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 08 de Agosto de dos mil cinco.
195º y 146º
SJT.
ASUNTO: BH14-L-2000-000027
PARTE ACTORA: ALEXIS GUERRA GONZALEZ. Venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad N°.3.853.493.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, ROSA ELVIRA FACENDO y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 37.906 y 53.134, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PRIDE DRILLING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1983, anotado bajo el No.32, Tomo 3-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON RAMIREZ GONZALEZ, LUIS NATERA, INGRID BELLUNE y MARIO GUILLERMO MASSONE OSORIO, abogados en ejercicio, domiciliados en Maturín, Estado Monagas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.328, 48.110., 52.781 y 75.406, respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES, y DAÑO MORAL.
PRIMERO
En fecha 23-03-2000, el demandante asistido de abogado interpuso demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reformada parcialmente por su coapoderado judicial, en fecha 28-09-00, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Alega el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales en la compañía accionada, en fecha 18 de mayo de 1993, que en fecha 15 de septiembre de 1998, la accionada pretendió despedirlo, pero debido al padecimiento de una hernia discal, fue reingresado por la enfermedad profesional a nómina hasta el día 05 de abril de 1999, fecha en que definitivamente prescindió de sus servicios; desempeñando un último cargo de SUPERVISOR DE 24 WORK OVER, que le fue considerado un monto de Bs.18.227,33 como salario básico, cuando se debió calcular el pago de sus derechos laborales e indemnizaciones por incapacidad parcial, en base a un salario básico de Bs.33.333,34; tal como refiere en la reforma parcial del libelo. Continúa alegando el demandante que como padre de familia y teniendo la carga de sus padres se encuentra padeciendo calamidades por encontrarse impedido para el trabajo y considerarse inútil para la sociedad, por cuanto las labores propias del oficio al cual se dedicaba en su vida laboral no las podrá seguir desarrollando por haber sido laboralmente rechazado. Que la accionada con la finalidad de concretar el despido, lo instó a las oficinas de la accionadas para ofrecerle el pago de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y la indemnización por incapacidad originada por enfermedad profesional, respectivamente, por las siguientes cantidades Bs.3.057.095,90 y de Bs.19.958.926,35. Manifiesta que con ocasión al servicio prestado, y por efecto del ascenso de que fue objeto a Supervisor de 24 Word, cargo desempeñado por un lapso de catorce meses, hasta la fecha de su despido, todo lo cual se evidencia en copia del último comprobante de pago; que ante ello, y a partir de la semana que inició el día 01-07-1998, la empresa en convención con la matriz PDVSA y los sindicatos que los agrupa, determinaron un nuevo salario básico de Bs.33.333,34, para quienes desempeñaran el referido cargo de supervisor de 24 horas Work Over, siendo el mismo efectivo desde esa fecha, lo cual se evidencia de comprobantes de pagos de salarios emitidos a favor de trabajadores, cuales reflejan el salario básico referido, el cargo y la indicada fecha. Manifiesta que desconoce los motivos por los cuales la accionada dejó de reconocerle el ajuste del nuevo salario para el cargo que desempeñaba, cual alcanzaba la suma de Bs.33.333,34 para ese momento y lo mantuvo en base a una remuneración básica diaria de Bs.18.227,33. Que la accionada al momento de ofrecerle el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no tomó en consideración el salario que efectivamente le correspondía para la fecha del despido, de acuerdo a las funciones ejercidas en la empresa, ya que consideró como salario básico la suma de Bs.18.227,33, cuando debió calcular el pago de sus derechos e indemnizaciones por incapacidad parcial, en base a un salario básico de Bs.33.333,34, lo que significa una exclusión en relación la base salarial considerada por la accionada de Bs.15.106, 01.
Procediendo en tal sentido y en consideración a ello a reclamar el pago por concepto de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales las siguientes cantidades, detalladas en la reforma de la demanda presentada en los siguientes términos: Bs.4.078.622,70, por concepto de Diferencia de ajuste de salario dejados de pagar desde el 01-07-1998 al 30-03-1999; Bs.1.813.082,40, por concepto de Utilidades que generan los salarios dejados de pagar; Bs.906.360,60, por concepto de diferencia en el pago Preaviso; Bs.5.438.163,60, por concepto de Diferencia de Antigüedad Legal y Contractual; Bs.415.415,27, por concepto de diferencia de Vacaciones Fraccionadas; Bs.554.390,56, por concepto de Diferencia de Bono Vacacional; Bs.16.541.080,95, por concepto de Diferencia de Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente; Bs.18.000.000,oo por concepto de Daño Moral; Bs.12.169.102,43, por concepto de Pago de Utilidades que genera la Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente; y Bs.6.654.306,04, por concepto de utilidades dejadas de pagar, que genera el 33.34% de la cantidad de Bs.19.958.926,35 por pago de indemnización de incapacidad parcial y permanente en la fecha del retiro; cuyos conceptos alcanzan la suma de Bs.61.880.819,71; asimismo reclamó las costas .
Agotados los tramites de la citación personal, la apoderada judicial mediante mandato con facultad expresa para ello se dió por citada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda opuso cuestiones previas, cual fue declarada SIN LUGAR, en relación a la cuestión previa opuesta de Cosa Juzgada, contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por el Juzgado hoy de competencia suprimida en materia laboral.
Asimismo se evidencia en las actas procesales, que en fecha 16 de octubre de 2003, el juzgado de competencia suprimida en materia laboral, repuso la causa al estado de dar contestación al fondo de la demanda, fijando la oportunidad en que se verificaría tal acto; y por efecto de la decretada reposición, la accionada dio contestación al fondo de la demanda.
Y por cuanto consta en autos copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; en relación al recurso de amparo constitucional interpuesto por el accionante, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2003 cual ordenó la reposición de la causa al estado de dar contestación al fondo de la demanda, cuyo dispositivo del Juzgado Superior, actuando en sede constitucional y los fines de restablecer la situación jurídica infringida declaró: “…En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia emitida en fecha 16 de octubre de 2003, que repone la causa al estado de contestación de la demanda proferida por el mencionado juzgado, y en tal sentido, para restituir la situación jurídica infringida, se le ordena al Juzgado accionado en amparo sustanciar la causa que dio origen al presente recurso en la fase en que se encuentre a la presente fecha, tomado en consideración que a partir del día 07 de julio de 2003, fecha en que la demandada de autos, quedó notificada de la sentencia de cuestiones previas, se abrieron de pleno derecho los subsiguientes lapsos procesales. Así se decide”.
Este Tribunal para decidir observa, que ante la ausencia de medida preventiva acordada en el recurso de amparo constitucional que fuere incoado, y como bien fue ordenado por el Juzgado Superior, la presente causa deberá sustanciarse en el estado en que se encuentra, cual se corresponde a la presente fecha, al estado de sentencia conforme a lo establecido en el Articulo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en consideración que a partir del día 07 de julio se 2003, fecha en que la accionada a través de su apoderado judicial quedó notificado de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, se abrieron de pleno derecho los subsiguientes actos procesales.
Lo que implicó para este Tribunal verificar con el material traído a las actas procesales, el computo de los días de despacho transcurrido, desde el día siguiente a la fecha en que tácitamente quedó citada la accionada de la sentencia que decide la cuestión previa, es decir, del día siguiente al 07 julio de 2003, transcurrieron los días 08-09-10-14-15 de julio de 2003 de despacho como lapso de ley, para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente transcurrieron de despacho los días 21, 22, 23, 25 de julio de 2003, y 04 de agosto de 2003 correspondiéndose al lapso de cinco días, para que se verificara la contestación de la demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; sin que conste en autos en relación al cómputo precedente, haberse verificado la contestación de la demanda por parte de la accionada; ya que la fecha que estampara la secretaria del Juzgado Suprimido al escrito que funge como de contestación de demanda se corresponde al día 24-10-2003, lo que a todas luces resulta extemporánea por tardía. Quedando aperturado de pleno derecho y de igual modo preclusivo la oportunidad para promover y evacuar pruebas de conformidad a lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento de su sustanciación, lo que significa que se correspondía los días 05-06, 07 y 08 de agosto de 2003, como lapso para la promoción de pruebas, sin que se correspondan las referidas fechas a la oportunidad en que presentó la accionada el escrito de promoción de pruebas, por cuanto ésta presentó su escrito en fecha 31-10-2003 y la parte actora en fecha 12-06-2003, lo que significa que los aludidos escrito de promoción de prueba de las respectivas representaciones judiciales resultan extemporáneos por tardío la de la parte demandada y de modo anticipado por parte del accionante; los supuestos referidos hacen a este Tribunal concluir en que se consoliden los dos supuestos previstos para declarar confesa a la accionada.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda. En atención a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada, y en virtud de que en el presente procedimiento no hubo contestación de la demanda tempestivamente, se tendrá en consideración lo establecido en la parte in fine del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, por lo que en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el actor, salvo aquellos que aparecieren desvirtuados por alguno de los elementos del proceso; a saber: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, 18 de mayo de 1993; el cargo desempeñado de Supervisor de 24 Work Over; el salario básico alegado de Bs.33.333,34 diarios; la forma y fecha de terminación de la relación laboral, despido el 05 de abril de 1999.
Correspondiendo entonces la carga de la prueba a la accionada, por cuanto no dio contestación a la demanda, por lo que debe aportar al proceso, pruebas capaces de enervar los alegatos del actor, entendidos como los que sirvan de contraprueba de los alegatos del actor o los que demuestren que la pretensión demandada es contraria a derecho.
Y demandado como fue el pago por concepto de daño moral, corresponderá al actor, demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, es decir, deberá demostrar el hecho generador del daño, para que en definitiva tenga lugar la procedencia de la condena por concepto de daño moral.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
La parte actora consignó anexo al libelo, marcada “A” recibo de pago como emanado de la accionada, perteneciente al actor que al no ser desconocido por la accionada, le hace merecer valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcado “B”,”C”, y “D” recibos de pago como emanados de la accionada, perteneciente a los ciudadanos Henry Hurtado, Raúl Rodríguez y Pablo Mata; que pese a no ser desconocidos por la accionada, los referidos recibos de pagos no puede serle atribuido valor probatorio, por cuanto los mismos si bien emanan de la accionada, no son suscritos por la parte actora, ni se relacionan con él, resultando impertinente respecto a la causa principal. Y así se decide.
Se aprecia que en la oportunidad probatoria, la parte actora tempestivamente no promovió prueba alguna. Y por su parte la demandada en el lapso de promoción de pruebas, tempestivamente tampoco promovió pruebas.
Conforme a lo narrado precedentemente la parte demandada al no dar contestación a la demanda incurre en el primer supuesto para que se le considere ficto confesa en la presente causa, quedando a esta instancia determinar si del estudio del caso sub iudice se determinan los otros dos elementos necesarios para que se configure en contra de la demandada la confesión ficta. Para quien aquí decide y por aplicación de los principios de la comunidad de la prueba, se encuentra que la demandada no logró desvirtuar los alegatos del actor, razón por la cual se establece que está demostrado que la relación laboral comenzó el 18 de mayo de 1993, que el cargo desempeñado fue el de Supervisor de 24 Work Over, que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 05 de abril de 1999. El demandante reclama una diferencia de prestaciones sociales, por lo que se deja establecido que recibido la cantidad Bs. 3.057.095,90 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la cantidad de Bs.19.958.926,35, por concepto de indemnización de incapacidad originada por enfermedad profesional, de cuyos pagos hay evidencia en autos.
En lo que respecta al salario básico el actor indica que debió corresponderle la cantidad de Bs.33.333,33, todo en base al cargo de Supervisor de 24 Work Over que finalmente desempeñó, y no el monto calculado de Bs.18.227,33 por concepto de salario básico; ya que a partir de la semana que inició el día 01-07-1998, la empresa en convención con la matríz petrolera PDVSA y los Sindicatos que los agrupa, determinaron un nuevo salario de Bs.33.333,33, para los trabajadores que ejercían labores de Supervisor de 24 horas Work Over. Si bien la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, no dió contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que demostrara el verdadero salario devengado por el extrabajador; no obstante a ello, existe prueba en autos aportadas por la misma parte demandante, que permite establecer un salario distinto al alegado por él en su libelo, folio (05), y si bien indica el demandante que le corresponde un monto de Bs.33.333,33, como base salarial básica, no acompaña el referido convenio suscrito con la matríz petrolera PDVSA y los Sindicatos que los agrupa, en base al cual determinaron un nuevo salario de Bs.33.333,33, de conformidad a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; tan sólo y de modo referencial consigna recibos de pagos de otros trabajadores que en otras unidades desempeñan el cargo de Workover “B”, a cuyos instrumentos por las consideraciones anteriormente expuesta esta instancia no le otorgó valor probatorio. Y en base al principio de trabajo igual salario igual, previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco puede llegar a asimilarse a la cantidad de Bs.33.333,33, como monto de salario devengado, en virtud de que la categoría de el cargo de Supervisor de 24 horas Work Over, que alegó el demandante desempeñar finalmente, difiere del cargo que de supervisor de 24 horas Workover “B”, que detallan los recibos de pago(folio 6-7-8), lo que conduce a pensar que se refiere a otro categoría de supervisor, por el modo como se describe; como también difieren la unidad que se describe en los respectivos recibos de pago en relación a la unidad en que laboró el extrabajador, recibos no valorados por este Tribunal; ni solicitó el actor de la acciona, la exhibición de instrumento alguno que permitiera dejar establecido que su real asignación salarial debía corresponderse al monto de Bs.33.333,34. En tal sentido, la prueba aportada por el demandante y valorada por esta instancia, desvirtúa la base salarial que alega debió corresponderle, y se corrobora que el salario básico devengado era la cantidad de Bs.18.227,33, distinto al monto salarial básico alegado por él en su libelo, por lo que se deja establecido como salario básico la cantidad de Bs.18.227,33. Y así se decide.
En consecuencia, para el cálculo de la diferencia de los conceptos laborales que reclama, tal como quedó establecido, la relación laboral comenzó el 18 de mayo de 1993, correspondiendo aplicar las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo vigente al término de la relación laboral como resulta la del periodo 1997- 1999, por cuanto del recibo signado “A” (folio 05) traído a los autos anexo al libelo, se despende que el actor se encontraba afiliado SINDICATO S.T.H. CANTAURA; además de que el régimen de Convención Colectiva Petrolera del Trabajo, le fue extensible al extrabajador y se corrobora de la copia certificada anexo al escrito de promoción de prueba de la incidencia de cuestiones previas decididas.
No estimó el actor en su libelo monto alguno por concepto de salario normal e integral, ni estableció elementos que permitieran a esta instancia revisar su determinación, en base a las previsiones del régimen de la Convención Colectiva Petrolera. Este Tribunal aprecia por encontrarse incorporadas a las actas procesales y haber sido admitidos oportunamente por el Juzgado de competencia suprimida en materia laboral, con ocasión a la incidencia de cuestiones previas opuestas, la copia certificada promovida por la representación judicial de la parte demandada, cuyo instrumento riela a los folios 82 al 97 de la pieza de este expediente, y no observarse que la parte actora haya propuesta incidentalmente la tacha del mencionado instrumento. Pudiendo de ellos evidenciarse, el grado de incapacidad parcial y permanente que le fuere dictaminado al actor, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Medicina del Trabajo; el pago por concepto de la indemnización por la incapacidad parcial y permanente dictaminada por el Instituto, por un monto de Bs.19.958.926,35; así como el pago por un monto de Bs.3.057.095,90; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuyos montos coincide con los señalados por el actor en su libelo; encontrándose el último monto referido discriminado en el instrumento que se denomina Cancelación de Prestaciones Sociales (folio 88); pudiendo igualmente evidenciarse de su contenido el monto que se describe por concepto de salario normal en Bs.23.859,73, y el monto por concepto de salario integral de Bs.23.859,73, resultando ambos coincidentes, no siendo éstos establecidos en el cuerpo libelar. En lo que respecta al salario Normal diario, se deja por establecido en la cantidad de Bs.23.859,73.
Y el monto del salario normal diario percibido Bs.23.859,73; mas la alícuota de bono vacacional Bs.2.027,10, más la alícuota de participación en los beneficios (utilidades) Bs.6.920,00 arroja un monto de Bs.32.806,83, por concepto de salario integral diario.
En razón de ello se deja por establecido que la relación laboral se inició en fecha 18 de mayo de 1993 y culminó en fecha 05 de abril de 1999, teniendo como causal el despido del trabajador, que el régimen jurídico aplicable resulta el de la convención colectiva petrolera del periodo 1997-1999, que la base salarial básica resulta la cantidad de Bs.18.227,33; la base salarial normal Bs.23.859,73; y la base salarial integral Bs.32.806,83; corresponde determinar en relación a ello, la diferencia que pudiere existir de las indemnizaciones correspondientes, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya liquidadas:
1) PREAVISO conforme a la Cláusula 9 numeral 1°, literal a) Convención Colectiva (periodo 1997-1999) = 60 días x salario normal (Bs.23.859,73) =Bs.1.431.583,8, que fue el monto recibido por el actor al momento de su liquidación, no existiendo diferencia alguna por este concepto. Y así se decide.
2) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, conforme a la Cláusula 9 numeral 1°, literal b) de la Convención Colectiva (periodo 1997-1999) = 180 días por salario integral (Bs.32.806,83)= Bs.5.905.229,4., de cuyo monto recibió el extrabajador la cantidad de Bs.4.294.751,40, pero calculado en base al salario normal; quedando a favor del actor por este concepto, una diferencia de Bs.1.610.478. Y así se decide.
3) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL, conforme a la Cláusula 9 numeral 1°, literal c) de la Convención Colectiva (periodo 1997-1999) = 90 días por salario integral (Bs.32.806,83)= Bs.2.952.614,7
4) 4) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, conforme a la Cláusula 9 numeral 1°, literal c) de la Convención Colectiva (periodo 1997-1999) = 90 días por salario integral (Bs.32.806,83)= Bs.2.952.614,7.
Ahora bien de la suma de las respectivas Indemnizaciones por concepto de Antigüedad Adicional y Contractual, arroja un monto de Bs.5.905.229,4, a cuyo monto se le deduce lo recibido por el actor, por ambos conceptos en la cantidad de Bs.4.294.751,40, determina una diferencia a favor del actor por concepto de Indemnizaciones por concepto de Antigüedad Adicional y Contractual de Bs.1.610.478. Y así se decide.
5) VACACIONES FRACCIONADAS DEL ÚLTIMO PERIODO LABORADO 1999. Conforme a la Cláusula 8 Literal “B” de la Convención Colectiva (periodo 1997-1999). Se le canceló al actor 27.5 días, calculados en base al salario normal ya establecido en la cantidad de (Bs.23.859,73), un monto de Bs.656.142,57; que fue el monto recibido por el actor al momento de su liquidación, no existiendo diferencia alguna a favor por este concepto. Y así se decide.
6) AYUDA PARA VACACIONES (bono Vacacional) DEL ÚLTIMO PERIODO LABORADO 1999. Conforme a la Cláusula 8, literal “E” de la Convención Colectiva (periodo 1997-1999). Se le canceló al actor 36.70 días, calculados en base al salario básico ya establecido en la cantidad de (Bs.18.227,33), un monto de Bs.668.943,01; que fue el monto recibido por el actor al momento de su liquidación, no existiendo diferencia alguna a favor por este concepto. Y así se decide.
7) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) fraccionadas, el cual debe hacerse tomando en cuanto lo percibido desde el 01 de diciembre de 1998 hasta el 05 de abril de 1999, periodo en el cual debió haber recibido la cantidad de Bs.3.936.819,6; que multiplicado por el 33.33%, arroja la cantidad de Bs.1.312.141,97; y siendo que le fue cancelado al actor un monto por este concepto de Bs.808.484,43, cual se refleja en la liquidación que se le hiciere, determina una diferencia por este concepto de Bs.503.657,54. Y así se decide.
8) Por concepto de Examen pre-retiro= 1 día a salario básico Bs.18.227,33. Por cuanto éste concepto fue liquidado al momento de su liquidación, no existe diferencia alguna que condenar por este concepto. Y así se decide.
La diferencia de los anteriores conceptos totalizan la cantidad de Bs.3.724.613,54, a favor del demandante. En relación a los conceptos demandados contenidos en los distintos numerales de su petitum, se declara:
1) Diferencia de Ajuste de Salario dejado de Percibir, desde el 01-07-1998 al 30-03-1999, por un monto de Bs.4.078.622,70. Se declara improcedente el pretendido concepto, en virtud de haberse desestimado el monto salarial indicado por el actor, y en base al cual solicita se le indemnice. Y así se decide.
2) Utilidades que Generan los Salarios dejados de Pagar, por un monto de Bs.1.813.082,40. Se declara improcedente el pretendido concepto, en virtud de haberse desestimado el monto salarial indicado por el actor, y en base al cual solicita se le indemnice. Y así se decide.
3) Por concepto de Diferencia en Pago Preaviso, por un monto de Bs.906.360,60, se declara improcedente por las razones expuestas sobre este concepto anteriormente. Y así se decide.
4) Por concepto de Antigüedad Legal y Contractual, por un monto de Bs.5.438.163,60, precedentemente ese Tribunal dejó establecido la diferencia de las Indemnizaciones que por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, corresponde al extrabajador. Y así se decide.
5) Por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, por un monto de Bs.415.415,27, precedentemente ese Tribunal dejó establecido que no existe diferencia por este concepto. Y así se decide.
6) Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional, por un monto de Bs.554.390,56 precedentemente ese Tribunal dejó establecido que no existe diferencia por este concepto. Y así se decide.
7) En lo que respecta a la pretendida diferencia por concepto de indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente, contenido en este numeral, por un monto de Bs.16.541.080,95; se declara improcedente en virtud de haber sido cancelado y estar demostrado su pago por un monto de Bs.19.958.926,35; conforme a lo resuelto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 18-03-1999¸ a través de la especialista en Salud Ocupacional e Higiene Ambiental Laboral, en su condición de Coordinadora de la Región Nor-Oriental de Medicina del Trabajo del IVSS, en base al salario básico estimado en la cantidad de Bs.18.227,33, cual quedó establecido por esta instancia en igual monto; por lo que no existe diferencia alguna a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
8).-Demandado como fue el Daño Moral, estimado en un monto de Bs.18.000.000,oo, en lo que respecta a este concepto, se dejó establecido en la distribución de la carga de la prueba, que correspondía al accionante probar el hecho generador del daño, lo que en el presente caso, si bien se encuentra demostrada y establecida la existencia de una enfermedad como profesional, y así lo describe, por los riesgos a los cuales fue sometido por su actividad, y se le dictaminó una incapacidad Parcial y Permanente, no alegó el actor la real y verdadera labor que desarrollaba en el cargo desempeñado, como tampoco alcanzó demostrar el actor las razones de hecho en que se encontraba incursa la accionada, como generadora del daño, de tal modo que permita dejar establecido que el daño ocasionado sea del alcance y de la responsabilidad de ésta, por ello, se declara Improcedente el concepto de daño moral demandado. Y así se decide.
9) Pago de las Utilidades que generen la indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente, por un monto de Bs.12.169.102,43; se declara improcedente en virtud de resulta a su vez, improcedente la pretendida diferencia por la indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente. Y así se decide.
10) De modo subsidiario demandó la cantidad de Bs.6.654.306,04, por concepto de utilidades dejadas de pagar, que genera el 33.34% de Bs.19.958.926,35, por concepto de utilidades que genera la suma recibida de Bs.19.958.926,35, por pago de incapacidad parcial y permanente, en la fecha del retiro; se declara improcedente en virtud de resulta a su vez, improcedente la pretendida diferencia por la indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente que reclama. Y así se decide.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto se concluye que al no darse contestación a la demanda incoada por la parte actora y no haber la empresa demandada promovido pruebas en su favor, hace que la empresa accionada se encuentra incursa en los dos primeros requisitos de ley a los fines de ser declarada ficto confesa. Como ha quedado previamente establecido al no comparecer en la correspondiente oportunidad procesal, de acuerdo con lo que estatuía en su parte in fine el abrogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, en relación con el artículo parcialmente transcrito este Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social, en fecha 27 de junio de 2.002, según la cual “si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora” (subrayado del Tribunal). En consecuencia, respecto al tercer requisito tocante a la legalidad de pretensión demandada, se observa que la empresa accionada, con vista a la duración de la relación laboral solo está obligada por ley a cancelar los conceptos calculados en la forma antes dicha. No siendo dable acordar montos superiores a los que legalmente correspondían al trabajador demandante aun cuando no se diera contestación oportuna a la demanda ni la accionada promoviera algo que le favoreciera, atribuyéndole únicamente al actor lo que por derecho le corresponde Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La diferencia de los anteriores conceptos totalizan la cantidad de Bs.3.724.613,54, a favor del demandante; que será la cantidad que deberá cancelar la accionada PRIDE DRILLING, C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, más la suma que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales sea determinada por vía de experticia complementaria del fallo, al ciudadano ALEXIS GUERRA GONZALEZ. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano ALEXIS GUERRA GONZALEZ, contra la sociedad mercantil: PRIDE DRILLING, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la actora la suma que por concepto de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, anteriormente establecido en la cantidad de Bs.3.724.613,54; más el monto que en definitiva resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, cual deberá ser calculado en base a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vía de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se acuerda los intereses de mora, y por cuanto a la fecha del despido se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstos serán calculados conforme a lo establecido en el Artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha del despido 05-04-1999, hasta la fecha del pago definitivo. La indexación monetaria, será calculada tomando como referencia el índice inflacionario del periodo comprendido desde la admisión de la demanda 10-10-2000, hasta el efectivo pago; cuyos conceptos, serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito, designado por el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No se condena en costas a la empresa accionada, dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los OCHO (08) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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