REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO LABORAL DE EL TIGRE.
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, doce (12) de agosto de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BH14-L-1999-000001

PARTE ACTORA :ALI ENRIQUE CAIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.490.345.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.949.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Urpín Oficina Nro. 5-26, sector Pueblo Nuevo, Anaco Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA Y SERVICIOS NEWSCA, S.A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LOREDANA LONGO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 27.497.
DOMICILIO PROCESAL: Av. José Antonio Anzoátegui, kilómetro 98 campo Newsca, Anaco Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales..

Se inicia la presente acción por demanda que presentara el ciudadano ALI ENRIQUE MAIGUA, en contra de la empresa INGENIERIA Y SERVICIOS NEWSCA, S.A., por el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que alega el demandante haber mantenido con la demandada. Refiere el actor, que comenzó a prestar servicios para la empresa in comento, en fecha 2 de marzo de 1993, la cual se mantuvo hasta el 21 de septiembre de 1997, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada, no obstante refiere que efectivamente se mantuvo activo hasta el día 19 de noviembre de 1998, en virtud de que le fuera diagnosticada una hernia umbilical en el examen pre retiro, por lo cual fue operado en fecha 6 de octubre de 1997, prescribiéndosele, 45 días de reposo. Por ello, alega que su relación de trabajo fue de cuatro (4) años , ocho (8) meses y diecisiete (17) días. Reclama en total la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 8.557.505,08).
Consta de las actas procesales, que la empresa demandada se dio por citada en fecha 15 de marzo de 1999, mediante diligencia en la cual la abogada LOREDANA LONGO, consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de dicha empresa. En fecha 3 de junio de 1999, la parte demandada presenta su escrito de contestación de la demanda en donde como punto previo opone la defensa de prescripción de la acción, no obstante a todo evento negó, rechazó contradijo todos los alegatos de la parte actora, sin establecer los hechos nuevos con los cuales desvirtúa tales alegatos.
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 1999, ambas partes promueven pruebas, dentro del lapso útil para ello, iniciándose el lapso de evacuación de las mismas vencido el cual el tribunal fija por auto de fecha 17 de junio de 2002, la oportunidad para presentar informe, siendo presentados en esa oportunidad sólo los correspondientes a la parte actora.
Observa este Despacho, que la ultima actuación de parte, tendiente a impulsar el proceso, para requerir del órgano jurisdiccional se dicte la sentencia definitiva, se corresponde con el día 19 de septiembre de 2002, lo cual era absolutamente improcedente, ya que de los autos consta que en fecha 25 de septiembre de 2002, es cuando la nueva Juez, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para su reanudación. Luego de ello, en fecha 1° de octubre de 2002, la parte actora presenta diligencia solicitando la notificación de la parte demandada, mediante comisión que se libre al Juzgado del Municipio Anaco.
Desde entonces, no consta en autos ni las resultas de la comisión librada al referido Juzgado de Municipio, ni ninguna otra actuación de parte tendiente a impulsar el pronunciamiento del fallo. Es más, luego de la creación de este Circuito Laboral, se le notificó a amabas partes acerca del asociamiento del Juez mediante correo certificado con acuse de recibo, a través de Ipostel, impulsadas las mismas por este Despacho quien además sufragó los gatos relacionados con los envíos, sin que a la fecha, ninguna de las partes haya justificado los motivos por los cuales se ha mantenida sin impulsar la causa por espacio de dos (2) años, diez (10) meses y once (11) días, a la fecha de hoy.
Ha establecido la sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, en cuyo contenido hace referencia a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de julio de 2001 lo siguientes:
“(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción, por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por eso ni incoa un amparo con ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen…”
Así mismo, considera este Juzgador que en acatamiento de lo establecido en la sentencia antes identificada, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz , se procedió a notificar a las partes del avocamiento hecho con miras a reanudar la presente causa, notificaciones que constan en las actas procesales y que como se afirmó en esta sentencia fueron hechas por impulso de este Despacho, sin que ninguna de las partes comparecieran al llamado del Tribunal, lo que evidencia la falta de interés de las partes en obtener una sentencia en el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la antes citada sentencia, debe considerarse el decaimiento de la acción en aquellos casos en los cuales ha transcurrido un lapso de tiempo que supere del lapso de prescripción de la acción propuesta, es decir, que en el presente asunto por tratarse de una demanda por cobro de prestaciones sociales cuyo lapso de prescripción es de un (1) año, a contar de la fecha de terminación de la relación de trabajo, de acuerdo a lo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como se ha establecido anteriormente, en el presente asunto han transcurrido 2 años, diez (10) meses y 11 días es decir que por escasos 2 meses no se computan los tres (3) años de inactividad de parte, lo que debe llegar a concluir, que se encuentra cumplido el presupuesto de procedencia referido al tiempo, para decretar el decaimiento de la acción en la presente causa y así se decide.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de la falta de interés que se ha evidenciado por la inactividad procesal a instancia de parte, por el lapso de cuatro (2) años, diez (10) meses y once (11) días. En consecuencia se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL


Abog. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA


ABG. BRENDA CASTILLO.