REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON SEDE EN EL TIGRE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 12 de Agosto de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP12-R-2005-000274


Vista la diligencia de fecha11 de agosto de 2005, suscrita por el abogado JOSE MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.211; por la cual apela de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2005, y en la cual se homologó el desistimiento de la recusación propuesta y contenido en esta incidencia, presentado por el ciudadano VICTOR JOSE MAURERA, actuando asistido de abogada, y quien actuó en su condición de parte demandante en el expediente BH14-L-2002-000014. Ahora bien, la presente incidencia, se relaciona con la recusación presentada ante este Tribunal por el abogado JOSE MARQUEZ LOSADA, la cual fue recibida por este Despacho y ordenada su remisión al Tribunal Superior correspondiente, a objeto de que conociera de la misma; sin embargo, en fecha 5 de agosto de 2005, se recibió en este Despacho diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR JOSE MAURERA, quien en su carácter de demandante, desistió de la recusación propuesta por su apoderado judicial y solicitó el allanamiento del Juez, lo cual se produjo por sentencia interlocutoria de fecha 8 de agosto de 2005, y en la misma se estableció el carácter temerario de la recusación propuesta por el apoderado judicial antes identificado, condenándolo al pago de la multa que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de agosto de 2005, el abogado JOSE MARQUEZ LOSADA, actuando en su propio nombre, presenta diligencia en donde apela de la interlocutoria dictada en fecha 8 de agosto de 2005, con el argumento, de que su representado en la causa principal, VICTOR JOSE MAURERA, no posee capacidad de discernimiento. En tal sentido, a los fines de proveer acerca de la apelación propuesta este Despacho hace las siguientes consideraciones:
1. Refiere el apelante, que actúa en nombre propio y que su representado en el juicio principal no podía desistir de la recusación propuesta por cuanto fue presentada por el abogado en su propio nombre. Esta afirmación del apelante resulta evidentemente falsa, si se lee con detenimiento el escrito de recusación en donde clara e inteligiblemente dice: “JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, abogado ejercitante, titular de la cédula de identidad numero 570.768 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.211, actuando en este acto y escrito como apoderado judicial de los accionante…(sic)… cuyos expedientes se sustancian bajo los números:…; BH14-L-2003-14; pertenecientes a mis poderdantes: ... VICTOR MAURERA…”.
Como puede apreciarse, la recusación propuesta en la causa BH14-L-2003-14, fue propuesta por el abogado apelante, pero actuando como apoderado judicial del ciudadano VICTOR MAURERA, quien es el demandante en la causa principal y titular de los derechos litigiosos contenidos en la misma, de allí entonces la capacidad del demandante para desistir de la recusación que su apoderado judicial en forma temeraria como se estableció en la interlocutoria ( por inconsulta y por extemporánea) presentó y que originó esta incidencia.
2. Respecto de la falta de discernimiento que alega el abogado apelante respecto de su representado, con fundamento a unos estudios médicos que consignó en el expediente principal mediante diligencia que cursa al folio 196. Sin perjuicio de la apreciación que se hará en la definitiva respecto de tales instrumentos, en relación con la causa principal, y solo para fines relacionados con esta apelación; no se evidencia que en los instrumento señalados haya mención alguna a la incapacidad mental o falta de discernimiento del demandante. Tampoco hay evidencia en autos de ningún procedimiento judicial que haya decretado la interdicción civil del demandante.
3. Por último y a los solos fines de completar la fundamentación relacionada con la improcedencia del la apelación propuesta, establece el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición.”

La improcedencia de recursos de cualquier naturaleza contra las decisiones dictas en las incidencias de inhibición o tacha, ha sido ratificada en reciente sentencia emanada de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 1 de marzo de 2005, en el juicio intentado por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del adolescente del Estado Zulia contra el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, la cual en uno de sus párrafos expresa:
“… Así mismo, lo antes expuesto quedó corroborado con el criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en fecha 13 de noviembre del año 2001, que estableció:
"Así pues, esta Sala de Casación Social, al ratificar y hacer suyo el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, manifiesta que por haber una norma legal expresa que niega la posibilidad de admitir cualquier recurso que pretendiere proponerse contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de inhibición y recusación, considera que el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide.".

De lo anteriormente expuesto se concluye que al existir una disposición legal que expresamente niega la interposición de cualquier recurso contra las decisiones que se dicten en las incidencias de inhibición o recusación, el recurso de casación anunciado en el presente caso es inadmisible, al resolver la decisión recurrida una recusación. En consecuencia, resulta improcedente el recurso de hecho interpuesto. Así se decide…”

De tal forma, que en virtud de las consideraciones expuesta, resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE, la apelación propuesta, en virtud de que contra las resoluciones dictadas en las incidencias de inhibición o recusación, no se admite recurso de ninguna naturaleza, y por cuanto en la presente, este tribunal homologó el desistimiento hecho por el ciudadano VICTOR MAURERA, y se allanó para continuar conociendo de la presente causa, dicha homologación constituye la resolución que pone fin a la referida incidencia la cual resulta absolutamente inapelable con la advertencia de que el abogado apelante pudo haber ejercido el recurso de apelación en contra de la multa que le fue impuesta que también resultaría inapelable de acuerdo a lo expresado, pero nunca contra un acto que emanada de su poderdante como lo es el desistimiento por cuanto las facultades conferidas para actuar en la presente causa, en ningún caso pueden ser superiores a la voluntad del poderdante. Así se deja establecido.
Se ordena en este acto la emisión de la planilla correspondiente a los fines de que una vez conste en autos la misma, se proceda conforme lo establece el artículo 42 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese al SENIAT, para tales fines. Cúmplase
EL JUEZ TEMPORAL




Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


ABOG. BRENDA CASTILLO