REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de agosto de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH14-X-2005-000022
Parte demandante: VICTOR MAURERA, titular de la Cédula de Identidad nro. 2.748.667
Apoderado Judicial Parte Actora: JOSE MARQUEZ LOSADA, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.211.
Parte demandada: TRANSPORTE FILI, C.A.
PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderado Judicial TRASPORTE FILI, C.A.: JUAN VICENTE CABRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 26.613
Apoderado Judicial PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.: ALFREDO LOZADA, Y OTROS., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.645.
Motivo: Homologación desistimiento de recusación.
Visto que en fecha 1 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual recusa a quien actúa en este acto como Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento a las causales previstas en el artículo 31 numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Visto igualmente, que en fecha 5 de agosto de 2005, el ciudadano VICTOR MAURERA, asistido de abogada, presenta diligencia, actuando en su condición de demandante en el expediente signado con la nomenclatura BH14-L-2003-000014; quien desiste, de la recusación hecha por su apoderado y solicita que este funcionario continúe conociendo de la causa en la cual funge como demandante y que se encuentra en estado de fijar la audiciencia de fijación de informes orales, una vez sean recabadas las pruebas cuya evacuación fue ordenada por el Tribunal que conocía de la causa.
En tal sentido, quien aquí decide, debe expresar algunas consideraciones previas, relacionadas con la recusación que le fuere hecha. Ha señalado el apoderado del demandante, que el origen de la recusación estriba en el hecho de que con anterioridad a mi designación como Juez Temporal a cargo de este Tribunal, laboré para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en donde ejercí poderes que me atribuían la representación judicial de la mencionada corporación. Tal circunstancia es cierta, y además conocida por el abogado del demandante, puesto que en fecha 16 de marzo de 2005, fundamentó un recurso de apelación propuesto contra la sentencia definitiva dictada en el asunto BH14-L-00-000008, nomenclatura de este Tribunal y que fue conocido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, identificado el recurso con la nomenclatura BP02-R-2005-000137, nomenclatura asignada por la Superioridad, y en cuya oportunidad el Juez Superior que conoció del recursos desestimó el argumento expuesto por el apelante por cuanto de los autos se evidenciaba que la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., no formaba parte de la litios por haber desistido el mismo apelante, respecto de dicha empresa.
Por tanto, está demostrado, que el apoderado actor conoce desde antes del 16 de marzo de 2005, de la existencia de la relación de trabajo que sostuvo este Juzgador con la petrolera estatal, lo que parece desconocer, es el hecho de que mi contratación se corresponde con la Gerencia de recursos Humanos de PDVSA la Campiña ( ubicada en la ciudad de Caracas), y no a la Gerencia Distrital Su San Tomé, a quien corresponde el conocimiento del presente asunto. Por otro lado, fui contratado por la estatal petrolera solo a los fines de prestar mi patrocinio y accesoria en los casos de estabilidad laboral relacionados con la medida disciplinaria de despido derivada del paro ocurrido a comienzos del mes de diciembre del año 2002.
Y habiendo conocido tal circunstancia desde antes del 16 de marzo de 2005, no se justifica que no haya propuesto la referida recusación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la certificación hecha en fecha 19 de julio de 2005, por la secretaria del Tribunal, relacionada con la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, tal y como se estableció en el auto de avocamiento; ello la hace evidentemente extemporánea, pero tal circunstancia en todo caso, habría correspondido decretarla el Tribunal Superior, si no se hubiera producido el desistimiento de autos.
Es evidente, que en forma alguna estoy incurso en la causal 3° del artículo 31 eiusdem, por cuanto nunca presté mi patrocinio en el presente asunto, por cuanto no se relacionada con los juicios de estabilidad laboral en los cuales si presté mi asesoría y recomendación. En cuanto a la causal contenida en el numeral 4°, no hay evidencia en autos ni en ninguna otra instancia u oficina pública o privada, de que mantenga con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad de interés alguna o amistad intima, ya que simplemente presté mi patrocinio en relación con una circunstancia muy particular relacionada con dicha empresa, mediante la figura de una relación de trabajo que finalizó por renuncia de mi persona para asumir las funciones que actualmente ejerzo como Juez temporal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; y que tal prestación de servicios, en forma alguna condiciona ni compromete mi desempeño como tal en causas en donde figure la estatal petrolera, como demandada o demandante; ya que no ejercí en dicha empresa ningún tipo de cargo gerencial o ejecutivo que me relacionara con los directivos de la misma; de no ser así, seria casi imposible desempeñarme como juez en el estado Anzoátegui, considerando que durante 18 años de ejercicio profesional, han sido muchas las personas naturales. Jurídicas y morales a quienes he representado, sin que subsista sociedad de intereses con ninguna de ellas y en las causas en donde presté mi patrocinio, me he inhibido oportunamente.
De tal forma, que en virtud de que me considero no incurso en las causales de recusación, que ha formulado el apoderado actor, sin el evidente consentimiento de su poderdante, quien desistió con posterioridad a su presentación, y por cuanto las causales de recusación que fueron esgrimidas por el abogado recusante no son de las señaladas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, acepto formalmente continuar conociendo la presente causa, garantizando a las partes la objetividad y transparencia de mis actos. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de que este Tribunal continuará el conocimiento de la presente causa, se deja sin efecto el auto de remisión dictado con ocasión de la recusación propuesta de fecha 3 de agosto de 2005; dejando sin efecto consecuencialmente el oficio de remisión librado a tales fines, así como la suspensión ordenada, por lo cual a partir de la presente fecha se declara reanudada la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo único, se condena al abogado recusante JOSE MARQUEZ LOSADA, al pago de una multa por el monto correspondiente a sesenta (60) unidades Tributarias en virtud de que ha quedado demostrada la temeridad con la cual propuso la recusación, por cuanto había precluido la oportunidad que este Tribunal confirió para ejercer tal recurso, con el agregado de que se ha evidenciado la forma inconsulta en la cual fue propuesta respecto de demandante. La cual, será depositada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, a favor de la Tesorería Nacional, so pena de incurrir en las sanciones equivalentes a que se contrae la norma in comento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
En Virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el desistimiento hecho por el ciudadano VICTOR JOSE MAURERA, relacionado con la recusación que fuera propuesta por su apoderado judicial JOSE MARQUEZ LOSADA, y en consecuencia, este Tribunal continua el conocimiento de la presente causa hasta su sentencia definitiva.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de agosto de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO.
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