REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-C-2005-000008
ASUNTO : BP01-R-2005-000214

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de agosto del 2005, mediante la cual otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano AMILCAR JOSE RAMOS.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, en su escrito de apelación alega, entre otras cosas, lo siguiente: “…interpongo formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución N° 02….producida en fecha 20 de agosto de 2005, mediante la cual acordó la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado AMILCAR JOSE RAMOS…..
En fecha 14 de agosto del año en curso, se produjo una Huelga Carcelaria en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, motivo por el cual las autoridades judiciales en pro de buscar una solución pacifica el conflicto planteado procediendo a revisar de oficio todas las causa penales susceptibles de ser otorgado un Beneficio de Pre-Libertad, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por tal motivo el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función Ejecución N° 02…..procede en fecha 20 de agosto del año en curso……otorgarle al penado AMILCAR JOSE RAMOS…..el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO….
UNICA DENUNCIA
Dice el Juez de Ejecución N° 02 del Estado Anzoátegui, en su auto de fecha 20 de agosto de 2005, lo siguiente:” ….ESTE TRIBUNAL PASA A REVISAR LA PRESENTE CAUSA DANDO CUMPLIMIENTO AL EXHORTO EMANADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION SEGUNDO DEL ESTADO SUCRE, EXTENSION CARUPANO DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2005, EN DONDE EL JUEZ EXHORTANTE TEXTUALMENTE SEÑALA EN SU EXHORT: “…….Como consecuencia del presente exhorto, queda usted, facultado para hacer valer, resguardar los Derechos Fundamentales del penado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocer, decidir, acordar o negar cualquier solicitud incluyendo las solicitudes de cualquier beneficio….”
La situación anterior atenta flagrantemente con lo establecido en el artículo 481 del Código Adjetivo Penal, que prevé las situaciones cuando un penado debe cumplir la pena en un lugar diferente al de Juez de Ejecución notificado, éste entonces deberá exhortar al Juez de Ejecución de la Jurisdicción o del sitio del cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479 ejusdem…..
Por otra parte atenta esta situación en contra el Principio de el Juez Natural establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 7, cuando entre otras cosas instuye que nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc, por lo tanto considera quien aquí apela que la decisión in comento viola el Debido Proceso , previsto en el artículo 49 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..
….la decisión que hoy recurre esta representación fiscal, fue producto de una crisis carcelaria suscitada como todos sabemos en el Internado Judicial de Anzoátegui, puesto que fue un hecho que causo alarma y conmoción publica, en consecuencia, no se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que estableció la Sala Penal en la decisión antes comentada, para que el Juez Ejecución donde se encuentra recluido el protervo, pueda entonces acordar una audiencia oral y pública para que finalmente otorgue la formula alternativa de cumplimiento de pena…….
Por todo lo antes expuesto es que esta representación fiscal, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…….relacionado éste con lo dispuesto en los artículos constitucionales 25 y 49 ord. 4to y en virtud de que decisión recurrida viola flagrantemente los siguientes principios y derechos constitucionales…..
1. Principio de Juez Natural….
2. Debido proceso….
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5to. Porque causa un gravamen irreparable, la decisión recurrida crea inseguridad jurídica puesto que el Juez de Ejecución decide una formula alternativa de cumplimiento de pena contrario a la Ley. Por último invoco el dispositivo contenido en el mismo Código en su artículo 485, y en consecuencia esta representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20-08-05, mediante el cual otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena de: DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado AMILCAR JOSE RAMOS…..”



CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensora Pública Penal Quinta, en su carácter de Defensora del ciudadano AMILCAR JOSE RAMOS, contestó dicho recurso en los términos siguientes:
“….La Representación Fiscal establece como única Denuncia en su escrito de Apelación que:
“La decisión por la cual se acordó el Beneficio de Destacamento de Trabajo a mi representado, como consecuencia del exhorto emanado por el Tribunal de Ejecución Segundo del Estado Sucre, Extensión Carúpano……”atenta flagrantemente lo establecido en al artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las situaciones cuando un penado debe cumplir la pena en un lugar diferente al de Juez de Ejecución notificado, este entonces deberá exhortar al Juez de Ejecución de la Jurisdicción o del sitio de cumplimento y remitir copia del cómputo para que proceda conforma a lo dispuesto en el Numeral 3 del artículo 479 Ejusdem ……
Mi representado debe ser tratado en condiciones de igualdad y debe de disponer de idénticos derechos procesales. La igualdad, como principio y como derecho fundamental exige que la ley sea aplicada a todos. Mi representado se encuentra desamparado, primero, de esa igualdad de condiciones al pretender la representación fiscal que se le revoque el beneficio de pre-libertad y en segundo lugar, desamparado del principio de progresividad, que lo impulse a la sociedad de acuerdo a los resultados de su tratamiento de resocialización….
….el tribunal al momento de decidir debe tener presente la circunstancia actual que se vive en los establecimientos penitenciarios Venezolanos, como consecuencia del hacinamiento y las deficiencias graves generales y particulares que se identifican en nuestras cárceles por lo cual el otorgamiento de un beneficio a un penado debe operar, para quien ya ha nacido en derecho conforme a la Ley de Régimen Penitenciario y al Código Orgánico Procesal Penal.
…….Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito sea declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante de la vindicta pública y ratificando el beneficio de Destacamento de Trabajo, acordado por el Tribunal de Ejecución N° 02……..”.

LA DECISION APELADA

La decisión dictada por el Juzgado de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, expresa:
“….este tribunal pasa a revisar la presente causa dando cumplimiento al exhorto emanado por el tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre, Extensión Carúpano de fecha 28 de febrero de 2005, en donde el juez exhortante textualmente señala en su exhorto: “…..como consecuencia del presente exhorto, queda usted, facultado para hacer valer, resguardar los derechos fundamentales del penado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocer, decidir, acordar o negar cualquier solicitud incluyendo las solicitudes de cualquier beneficio….” y “vista la constancia de conducta emanada del Internado Judicial de Anzoátegui, la cual cursa al folio 17 de la presente causa; donde se deja constancia que el penado AMILCAR JOSE RAMOS, desde su ingreso a ese Establecimiento ha observado una Conducta Buena y; la Oferta de Trabajo de “TALLER BERMUDEZ, S.R.L..”, (folio 18) debidamente verificada; en consecuencia, este Tribunal a los fines de otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y vencidos como se encuentran los lapsos legales para el otorgamiento de los beneficios previsto en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal……..y evidenciándose que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal de Ejecución para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 17 de Enero del Año 2000, se efectuó la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, al condenado AMILCAR JOSE RAMOS, mediante la cual fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACION, HURTO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES……..quien se encuentra detenido desde el 10-11-1998, con detención interrumpida desde esa fecha, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 25-03-2009.

SEGUNDO: Que se encuentra vencido la cuarta parte de la pena, para que el Tribunal otorgue de acuerdo a la Ley el Beneficio de Destacamento de Trabajo….
TERCERO: Que efectivamente fueron verificados la Carta de Conducta del penado emitido por el Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, así como la validez de la Carta de Trabajo.
CUARTO: Que se comprometa al penado a consignar mensualmente la Constancia Laboral.
QUINTO: Que se comprometa al penado identificado a presentarse diariamente por ante el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, Estado Anzoátegui, el día LUNES, 22-08-2005, a fin de que se le designe Delegado de Prueba y cualquier otra que esta lo requiera.
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar al penado AMILCAR JOSE RAMOS…el Beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula de Cumplimiento de Pena con Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario en la Empresa “TALLER BERMUDEZ, S.R.L.-.”, ubicada en la Marina Nro. 114., Guamachito, Barcelona, para que presente servicio como Ayudante de ……”.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para que esta Alzada se pronuncie con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, lo hace en los términos siguientes:

En el caso sometido a nuestro estudio, el apelante impugna la decisión dictada por el Tribunal A quo en virtud de que considera que la misma atenta contra el Principio del Juez Natural y el Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Juez Natural para acordar las Formulas Alternativas al penado de autos era el Juez de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, arguyendo también en su recurso, que el exhorto conferido por ese Tribunal a cualquier Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se encuentra viciado de nulidad por ser contrario a lo establecido en el articulo 25 de la Constitución.

Ahora bien, evidencia este Tribunal Colegiado, que el Tribunal A quo, procede a otorgar el beneficio, en virtud de que en fecha 28 de febrero del año 2005, fue exhortado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para proveer lo conducente en el seguimiento de las posibles formulas alternativas de cumplimiento de pena, a los que tuviere derecho el ciudadano AMILCAR JOSE RAMOS, en virtud de que dicho penado se encuentra cumpliendo su condena en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Así, el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.


En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Exp. 05-197, de fecha 14-06-05, estableció el siguiente criterio:
“…Ahora bien: cuando según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.

Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el tribunal de ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola.

En consecuencia, la competencia para conocer de la solicitud de libertad condicional hecha por el ciudadano penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, le corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así se decide…” (subrayado y negrillas de la Corte).


En tal virtud, no existe en el presente caso violación alguna al Principio del Juez Natural y al Debido Proceso, denunciados por la Vindicta Publica, en razón, de que el penado de autos AMILCAR JOSE RAMOS, se encontraba para la fecha del otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, cumpliendo la condena impuesta por la comisión de los delitos de VIOLACION, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y HURTO CALIFICADO, en el Internado Judicial de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo competente entonces para conocer de la solicitud de Beneficio de Destacamento de Trabajo, cualquier Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, razón por la cual debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Agosto de 2005, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, al penado AMILCAR JOSE RAMOS….quien fuere condenado por la comisión de los delitos de VIOLACION, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y HURTO CALIFICADO.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al tribunal de origen, en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ,


DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACÓN.

Gladis.-