REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 01 de Diciembre de 2005
195° y 146
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2005-000258.
ASUNTO: BP01-R-2005-000258.

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO ANTONIO DIAZ MONTES, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de este Estado, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de Junio del 2005, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual decreto la Libertad sin restricción de los ciudadanos AMILCAR RAFAEL BLANCO BENZAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.591.238, natural de El Tigre, estudiante, residenciado en la Calle Aragua, casa N° 61, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui y JUNIOR RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cantaura, de profesión u oficio Albañil, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.982.9365, residenciado en al Calle Valmore Rodríguez, casa N° 06, El Tigrito, Anzoátegui, imputados por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el articulo 10 ordinal 4° de la Ley Penal Para la Protección de la Actividad Ganadera y AMENAZAS, tipificado en el artículo 176 último aparte del Código Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE



El recurrente Abg. GILBERTO ANTONIO DIAZ MONTES, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de este Estado, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…alega el honorable Juez de la causa en la decisión mediante la cual acuerda Libertad Plena a los presuntos imputados, que concede tal beneficio, por lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia de las Actas procesales que conforman la presente causa, que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 10 Ordinal 4° de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 475 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Analizando este primer punto observamos que en forma oral esta representación Fiscal realizo el arreglo del articulado donde dejaba claro que por un error de redacción se coloco en el escrito de presentación de imputación que las amenazas se encuentran tipificadas en el articulo 475 del Código Penal, sin embargo, y muy a pesar de que se hizo la salvedad de que las amenazas, se encuentran tipificadas en el articulo 176 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley para la Protección Penal del Niño y del Adolescente; la ciudadana Juez expresa en este primer punto que las Amenazas están contempladas en el articulo 475 de la Ley para la Protección del niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Que solo consta en autos lo siguientes:
1.- El Acta policial N° CR7-D74-1-3-147-05, de fecha 20 de junio del año 2005, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO ANGEL VELASQUEZ LARA…donde se deja constancia de la detención de los imputados no manifestando la materialización de de dicho delito…omissis..

Me pregunto y le pregunto a ustedes ciudadanos magistrados puede la Juez de la causa, valorar en la Audiencia Oral de Presentación las pruebas y determinar si está o no configurado tal delito o solo debe limitarse a acordar la Medida solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico?, en todo caso la juez A quo no puede desconocer de así entenderlo, que existen infinidad de delitos que en el Código Penal admiten la tentativa y la frustración, pero en ningún momento determinar tal como lo hizo, que no se materializo el delito indicado…omissis.

2.- Denuncia N° CR7-D74-1-3 -147-05, de fecha 20-06-05, efectuada por el ciudadano PEREZ JONES YOEL DARIO, en ese mismo órgano policial.

Acaso no son suficientes lo dicho por la victima y esto aunado a tamaña exposición que los reiterados hecho hicieran en la Audiencia Oral de presentación, donde defendió claramente cada uno de los hechos que le han ocurrido.

3.- Acta de Inspección Ocular N° CR7-D/$ (sic) - 147-05 efectuada por el CABO PRIMERO GUARDIA NACIONAL ANGEL VELASQUEZ LARA y CABO SEGUNDO (GN) ALEXANDER MATINEZ RIVERO, adscrito a ese Organismo policial, de fecha 20-06-2005, en el sitio donde ocurrieron los hecho, donde se deja constancia de un corte de las cuatro cintas de alambre que resguardan el fundo.

Ahora le pregunto muy respetuosamente a la honorable Juez de la causa por que analizo los numerales 3 y 4, de esa misma inspección ocular donde los efectivos textualmente dejen constancia de lo siguiente: 3.) En un potero que se encuentra aproximadamente a quinientos metros de la vivienda principal del fundo, realizado presuntamente con objetos cortantes (tenazas y alicates) e igualmente rastros de caballo. 4.) Se observaron varios potreros, en los cuales se encuentran varios lotes de ganado bovino y equino. (Subrayado nuestro). Por que es de allí que se desprende que el delito si se cometió ya que en el ordinal 4 del Articulo 10 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera es claro ya que expresa los siguientes:…omissis.

4.- Experticia de reconocimiento N° CR7-D74-1RA-CIA-3-147, efectuada a las herramientas tales como una tenaza y un destornillador.

No es suficiente prueba que se haya encontrado en poder los presuntos imputados las herramientas utilizadas para romper los alambrados que sirven de protección a los poteros, que resguardan el ganado del Fundo el Cardon...omissis.

Ciudadanos magistrados de tan honorable Corte de Apelaciones, sigo sin entender a que llama la Juez de la causa no encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, si en tal sentido tales requisitos no pueden estar mas llenos con todos los elementos de convicción presentados y que acompañan el escrito de presentación de os imputados…omissis.

Ahora bien considera quien aquí apela que los elementos alegados por el Juez de la causa para conceder Libertad sin restricciones a los imputados de autos no son suficientes causales, toda vez que hemos cumplido a cabalidad lo estipulado en la norma adjetiva penal en su articulo 250.

En virtud de evidenciarse una errónea interpretación y aplicación de derecho, que genero como consecuencia la mal concebida decisión tomada por parte del Tribunal de Control, rescrebajandose así la verdadera finalidad del proceso a los fines de ser transparente y justa, lo procedente en este caso que se REVOQUE LA DECISION dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre …”

Posteriormente, en fecha 21-07-05, el abogado DAVID CARBONELL VELASQUEZ, defensor de los imputados AMILCAR BLANCO y JUNIOR RODRÍGUEZ, argumenta en su escrito de contestación lo siguiente:

“…La decisión recurrida no acuerda la libertad plena de los imputados como lo expresa el recurrente, sino, libertad sin mediadas o libertad sin restricciones, en virtud de considerar el tribunal de acuerdo al desarrollo de la audiencia oral de presentación que no obraban en contra de mis representados elementos de convicción suficientes que hicieran presumir al tribunal que ellos eran los autores de un hecho punible.

Por otro lado, la fiscalía invoco un error de redacción en cuanto el precepto jurídico invocado agregando en el recurso que no se trataba del articulo 475 del código penal sino del articulo 175 del mismo código, esto puede constatarse en el acta de la audiencia oral de presentación. Ahora en el recurso el representante fiscal pretende corregir nuevamente su error invocando el artículo 176 ejusdem.

En el recurso presentado por el ministerio publico se desprende que la comisión del delito y materialización sea carga del tribunal, olvidando la representación fiscal que esa es su responsabilidad. Lo único que puede presumirse de los elementos de convicción presentados por el ministerio publico es la existencia de una cerca de alambre que ha sido cortada, pero no existe nada que pueda indicar que la intención con la que se corto esa cerca fue la de cometer un hurto de ganado, además no existe elemento de convicción que pueda hacer presumir que los autores del Corte de dichos alambres fueron mis representados…omissis.

Por otro lado, argumenta el ministerio publico que la defensa pretende vincular los hechos objetos de este proceso con unos hechos ocurridos el día 18/06, como podrán notar honorables magistrados, quien desde el inicio del proceso ha tratado de vincular a mis representados con unos hechos distintos ha sido la representación fiscal no la defensa.

Ya por ultimo la fiscalia del ministerio público hace una presunción sin bases objetivas de que los imputados influirán en los testigos o victimas y esto no debe determinarse en base a rumores o presunciones sino a hechos objetivos en los que pudieran incurrir los imputados.

Es por lo anteriormente expuesto que solicito esta Honorable Corte de apelaciones que declare inadmisible el presente recurso y que en su defecto sea declarado sin lugar y ratificada la decisión recurrida…”



CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante decisión de fecha 22-06-05, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 10 ordinal 4° de la Ley Penal Para la Protección de la Actividad Ganadera, Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 475 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Que solo consta en autos los siguientes…omissis. TERCERO: Que no se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Se declara SIN lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del ministerio Publico y en consecuencia lo que es procedente decretar la Libertad sin restricción en contra de los ciudadanos AMILCAR RAFAEL BLANCO BENZAL y JUNIOR RAFAEL RODRÍGUEZ…”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.005, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, fue solicitada al Tribunal A quo causa principal, signada con el N° BP11-P-2005-002272, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Publica, la cual fue recibida en fecha 29-11-05 por esta Alzada.
-CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR



Una vez analizadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Alzada pasa a pronunciarse en los términos siguiente:

Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la vindicta pública en su recurso de apelación que los elementos alegados por el Juez de la causa para conceder Libertad sin restricciones a los imputados de autos no son suficientes causales, toda vez que se ha cumplido a cabalidad lo estipulado en la norma adjetiva penal en su artculo 250, citando además que se encuentran totalmente llenos los extremos exigidos en el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.

Siendo ello así, esta Alzada procedió a solicitar del Tribunal A quo la remisión de la causa principal, para constatar lo explanado por la representación fiscal en el escrito impugnatorio, de la cual pudo observar que cursan en autos los siguientes elementos de convicción: 1- Acta Policial N° CR7-D74-1-3-147-05, de fecha 20 de junio del año 2005, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO ANGEL VELASQUEZ LARA, en la cual se deja constancia la detención de los imputados de autos a los cuales le fueron incautado una tenaza y un alicate, 2- Inspección ocular N° CR7-D74-147-2005, practicada por los funcionarios C/1ro (GN) ANGEL VELASQUEZ LARA y C/2do (GN) ALEXANDER MARTINEZ RIVERO, al fundo “Agropecuaria Arenera El Cardon”, de la cual se evidencia que aproximadamente a quince metros de la vivienda principal del fundo, se observo un corte de las cuatro cintas de alambre que resguardan el fundo, realizado presuntamente con objetos cortantes (tenazas y alicates), 3- Experticia de Reconocimiento N° CR7-D74-1RA-CIA-3-147-05, efectuada por los funcionarios C/1ro (GN) ANGEL VELASQUEZ LARA y C/2do (GN) ALEXANDER MARTINEZ RIVERO, al material incautado a los imputados, la cual arrojo como resultado que dicho material es comúnmente utilizado por personas especializadas en labor de mecánica y electricidad, ya que dichas herramientas pueden ser utilizadas en labores de corte de alambre y cables.4- Denuncia efectuada por la victima.

Así evidencia esta Alzada, que de los elementos de convicción cursantes en el expediente no nace la certeza suficiente de la culpabilidad o responsabilidad de los imputados en la presunta comisión de los delitos atribuidos por la representación fiscal, para decretar la medida de coerción personal, toda vez, que si bien es cierto a los imputados se le incautaron materiales cortantes como alicate y tenazas, no es menos cierto que no basta con que a una persona se le consiga dicho material en su posesión para determinar que es autora o participe de los ilícitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el articulo 10 de la Ley Para la Protección de la Actividad Ganadera y AMENAZAS, tipificado en el articulo 176 ultimo aparte de Codigo Penal, máxime cuando la regla es el juzgamiento en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso en particular de conformidad con lo establecido en el articulo 44, parte in fine del numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el Máximo Tribunal de la Republica en Sala Casación Penal, sentencia 397 del 21/06/2005, ha establecido lo siguiente: "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. "(subrayado y negrillas de la Corte).

Así las cosas, el interés no solo de victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 8 del Código Adjetivo Penal, en tal virtud, no existiendo en el presente caso suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en aras de garantizar el principio de in dubio pro reo y presunción de inocencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación y así se decide

Por otro lado, no considera esta Corte de Apelaciones que el auto recurrido cause gravamen irreparable al Ministerio Público, pues éste podrá, continuar con la investigación y en posesión de plurales elementos de convicción, solicitar ante el tribunal competente, la correspondiente orden de captura.

En virtud de lo anteriormente expuesto y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Alzada en razón de la carencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad o participación de los imputados en los delitos atribuidos, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el A quo y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO ANTONIO DIAZ MONTES, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de este Estado, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de Junio del 2005, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual decreto la Libertad sin restricción de los ciudadanos AMILCAR RAFAEL BLANCO BENZAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.591.238, natural de El Tigre, estudiante, residenciado en la Calle Aragua, casa N° 61, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui y JUNIOR RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cantaura, de profesión u oficio Albañil, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.982.9365, residenciado en al Calle Valmore Rodríguez, casa N° 06, El Tigrito, Anzoátegui, imputados por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado en el articulo 10 ordinal 4° de la Ley Penal Para la Protección de la Actividad Ganadera y AMENAZAS, tipificado en el articulo 176 ultimo aparte del Código Penal.
Queda así CONFIRMADA la decisión del Tribunal A quo.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y remítase al tribunal de origen en la oportunidad legal

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ



EL JUEZ, JUEZ Y PONENTE,


DR. DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ.




LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACON