REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 01 de Diciembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2005-000279.
ASUNTO: BP01-R-2005-000279.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, Defensor de Confianza del ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 17.591.818, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, casa N° 20, Calle Victoria El Tigre, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2005, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del acto conclusivo (Acusación) presentado por el Ministerio Publico contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal.
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del escrito impugnatorio no se evidencia en cual o cuales de los motivos previstos en el artículo in comento, relativos a las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, subsume su apelación el recurrente, no obstante en atención a lo previsto en el articulo 257 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procedió a revisar el escrito de apelación.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Agogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, Defensor de Confianza del ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ, cualidad que se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión impugnada, fue dictada en fecha 09 de mayo de 2005, interponiendo el recurso de apelación el recurrente en fecha 16-05-05, siendo certificado por la Secretaria del A quo, Abg. Carolina Mansour que trascurrieron cinco (05) días de audiencia entre la fecha de la decisión recurrida y la interposición del recurso, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente,
El apelante impugna la decisión dictada por el Juez A, mediante la cual en la Audiencia Preliminar declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, a tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 196 parte in fine establece entre otras cosas que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada, siendo ello así el presente recurso de apelación deviene inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo in comento concatenado con el artículo 437, literal “c” ejusdem y así se decide.
Aunado a lo anterior, la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta se produjo en la Audiencia Preliminar, y en tal sentido el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica con relación a la apelación de las decisiones contenidas en el acta de Audiencia Preliminar, es el siguiente: Sala Constitucional, Ponencia Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, (Exp. N° 04-2599, de fecha 20-06-05) “…esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio…omissis. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece. (subrayado y negrillas propio)
En virtud de lo anterior planteado y acogiendo el criterio antes referido, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la decisión dictada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 09-05-05, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 parte in fine y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordada relación con el literal “c” del artículo 437 ejusdem, el cual prevé como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal y así se decide.
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con los artículos 196, parte in fine y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, Defensor de Confianza del ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 17.591.818, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, casa N° 20, Calle Victoria El Tigre, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2005, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del acto conclusivo (Acusación) presentado por el Ministerio Publico contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL JUEZ, JUEZ Y PONENTE,
DR. DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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