REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 15 de Diciembre de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2005-000287.
ASUNTO: BP01-R-2005-000287.


PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CORNELIO TARIFE, defensor del ciudadano DARWIN JOSÉ SIFONTES, titular de la cedula de identidad N° 17.785.933, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril del 2005, mediante la cual el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, acordó MANTENER la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 408, numeral 1 del Código Penal.

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.


Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:


El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado CORNELIO TARIFE, defensor del ciudadano DARWIN JOSÉ SIFONTES, cualidad que se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:


La decisión impugnada, fue dictada en fecha 26-04-05, interponiendo el recurso de apelación el recurrente en fecha 02-05-05, habiendo transcurrido tres (03) días de audiencia entre la fecha de la decisión recurrida y la interposición del recurso, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente,

El recurrente CORNELIO TARIFE fundamenta su recurso de apelación así: “… APELO, de la decisión tomada por la Digna Juez de Control #1, del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DARWIN SIFONTES…” (negrillas y subrayado de la Corte).

A tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento: “…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones declara inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CORNELIO TARIFE, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril del 2005, mediante la cual el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, acordó el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano DARWIN JOSÉ SIFONTES, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 264, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con los artículos 264, parte in fine y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CORNELIO TARIFE, defensor del ciudadano DARWIN JOSÉ SIFONTES, titular de la cedula de identidad N° 17.785.933, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril del 2005, mediante la cual el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, acordó MANTENER la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 408, numeral 1 del Código Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ



EL JUEZ, JUEZ Y PONENTE,


DR. DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ.




LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACON


LESR/Mfr