REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000281
ASUNTO : BP01-R-2005-000281
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRRUBY DEL CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de defensora de confianza de los imputados RODMAN VELANDIA ZULUAGA, FELIX ARSENIO RONDON Y LUIS ABELARDO BOLIVAR; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 17 de octubre del 2005, mediante la cual acordó medida de privación preventiva de libertad a los citados ciudadanos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2.005, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Las razones que tengo para apelar de la referida decisión, pueden clasificarse en dos: a) porque los imputados no fueron sorprendidos in fraganti en la comisión de ningún hecho punible; y b) porque no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación de libertad…..
……en el caso presente, el representante del Ministerio Público imputó a mis defendidos el supuesto delito flagrante de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO”. No obstante, las actas del proceso reflejan con absoluta claridad que los imputados no fueron sorprendidos en el lugar donde se encontraba oculta la supuesta droga sino que los funcionarios policiales debieron llegar ahí por la supuesta información suministrada por uno de los imputados. Luego, no se está frente a un delito que se estaba cometiendo o que acababa de cometerse, pues no encontraron a nadie enterrando la supuesta droga…..
Ciudadano Juez, no se trata de defender a unos delincuentes involucrados en el negocio del narcotráfico. Se trata de que mis defendidos fueron ilegalmente aprehendidos a miles de kilómetros del lugar donde hallaron la supuesta droga, y trasladados por la fuerza al sitio del hallazgo para presentarlos luego como narcotraficantes…
En segundo lugar debo señalar que en el caso que nos ocupa no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad. En efecto, no existe ningún elemento de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Basta señalar que ninguno de los imputados son propietarios del “Hato La Palmera”. Ninguno de ellos trabaja allí. Ninguno de ellos conoce al dueño de esa finca. Ninguno de ellos tenía en su poder algún instrumento que hiciera presumir con fundamento a las autoridades policiales que ellos eran los autores del supuesto ocultamiento….
De modo que al no evidenciarse de la decisión apelada ningún criterio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, que constituya un análisis objetivo de la actitud de los imputados en el proceso que implique la intención de evadirlo, nos es forzoso concluir que no concurren ni concurrieron nunca las condiciones a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para haberles decretado la medida de privación de la libertad….
Finalmente quiero expresar que la detención de los imputados se produjo con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, mis defendidos fueron aprehendidos ilegalmente en la casa de habitación del ciudadano Félix Rondon, ubicada a miles de kilómetros de distancia del “Hato La Palmera”, y trasladados a la fuerza al lugar del presunto hallazgo para luego presentarlos a la sociedad como narcotraficantes……
Para demostrar todo lo dicho a lo largo de este escrito, nos permitimos promover como prueba todas las actas que integran este expediente. Pedimos que se acompañe en copia certificada junto al presente escrito las actuaciones que corren insertas en autos…..
Son estas las razones y fundamentos que tengo para solicitar que la presente apelación sea declarada con lugar y revocada la medida de privación de libertad, sustituyéndola por otra menos gravosa en caso de que considere improcedente la libertad plena que solicito en este acto en beneficio de los imputados….”
CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Emplazado el Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso ejercicio, en los términos siguientes:
“Considera esta Representación Fiscal que la recurrente confunde el espíritu de un Recurso de Apelación de Autos, al motivar sus alegatos y concluir su petitorio solicitando que se restituya la libertad de sus defendidos, basándose en la violación de normas constitucionales y procesales, no señalando en ningún momento cual es la norma de rango constitucional y procesal que se les vulnera, confundiendo de igual modo la motivación de su recurso, toda vez que la decisión que esta impugnando no señala el gravamen irreparable que están siendo objeto sus defendidos….
Igualmente la recurrente señala en su apelación que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una Medida Privativa de Libertad. En este punto, esta Representación Fiscal debe señalar que la Defensa utiliza un criterio al cual no está obligado el Tribunal de Control, que tomó la decisión de someter a RODMAN VELANDIA ZULOAGA, LUIS ABELARDO BOLIVAR Y FELIX ARSENIO RONDON BELISARIO, a una Medida de Privación Judicial en su Libertad Personal, como lo es que el Juez para sustentar la decisión sobre la aplicación de una medida de coerción como la decretada, es necesario que tal motivación deba afianzarse en la explicación que debe dar acerca de si realmente está acreditado el cuerpo del delito, toda vez que el Juez de Control ante una solicitud de Medida Privativa de Libertad, lo que debe es examinar si en las actas policiales de aprehensión, aparecen acreditados los extremos establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Debo señalar que la recurrente presenta un criterio sumamente vago e infundado, obviando totalmente los dispositivos adjetivos penales, establecidos en los Artículos 251, ordinales 2 y 3 y Artículo 253, ambos del Texto Adjetivo Penal, que establecen por un lado la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño o delito causado y por otro lado el requisito de improcedencia para que se decrete una Medida de Privación de Libertad y sean procedentes solo Medidas Cautelares Sustitutivas…..
Por todos los razonamientos antes expresados, solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE el Recurso interpuesto, o en su defecto sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado en Funciones de Control N° 1 de ese Circuito Judicial Penal…..”
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“……oídas las exposiciones de las partes, en presencia de ellas y cumplidos con todos los trámites y formalidades procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De autos se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Nueva Ley CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Segundo: Que a juicio de quien decide el delito presuntamente cometido por los imputados de autos ciudadanos RODMAN VELANDIA ZULUAGA, FELIX ARSENIO RONDON BELISARIO Y LUIS ABELARDO BOLIVAR, tal como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO….obtiene los siguientes elementos de convicción…..
TERCERO: Por las razones antes expuestas considera quien aquí decide que la representación del Ministerio Público da cumplimiento establecidos a los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que este acto la solicitud de privación de libertad que el mismo solicita se encuentra ajustado a derecho y así se decide, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RODMAN VELANDIA ZULUAGA, LUIS AVELARDO BOLIVAR Y FELIX ARSENIO RONDON BELISARIO, por presumir este Tribunal que las misma de encuentran incursas en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Nueva Ley CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…..”.
En fecha 15 de diciembre de 2.005, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal a quo, la causa principal N° BP11-P-2005-003601, y vencido el lapso establecido en el artículo 450 ejusdem, esta Tribunal colegiado pasa a decidir en los términos siguientes:
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Con el presente recurso de apelación, se pretende sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 17 de octubre de 2005, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados RODMAN VELANDIA ZULUAGA, LUIS AVELARDO BOLIVAR Y FELIX ARSENIO RONDON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al estimar el impúgnante que no se encuentra acreditado el 2º requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se deben otorgar medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256, eiusdem. Así mismo denuncia que la detención de sus representados no se produjo en flagrancia.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto se observa, que el artículo 441 del texto adjetivo penal, restringe la competencia de este Juzgador de alzada, en cuanto al conocimiento del presente recurso, exclusivamente a los puntos de la decisión que hayan sido impugnados, es por ello que esta Corte de Apelaciones estima, y considera como aceptado por el recurrente, que la medida restrictiva de libertad que se pretende impugnar cumple con el requisito primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, se puede apreciar que el juez a quo señala los elementos de convicción con los cuales da por demostrado ese segundo supuesto de hecho o condición exigida por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, a saber, Actas de investigación penal de fecha 15-10-2005, suscritas por los funcionarios Ronald Zabala y Arnol Vander Dijs; Acta de cadena de custodia de fecha 15-10-05 según planilla No 334-2005, donde se describen las evidencias incautadas; Actas de entrevistas de esa misma fecha, de los funcionarios del C.I.C.P.C. Anaco, José Motaban y Nelson Suárez; Actas policiales de fecha 15-10-05 suscritas por los funcionarios Jesús González y Juan Castillo, adscritos a la división anti-droga del C.I.C.P.C; Planilla de remisión No 337-2005 donde describe la existencia de cuatro bultos, contentivos en su interior de una sustancia presuntamente droga; Informe pericial químico, correspondiente a la prueba de orientación de fecha 16-10-05, emanada de la Guardia Nacional, Laboratorio Científico de Oriente, evidenciándose muestras del 1 al 240, con un peso bruto total de 265.605 gramos, las cuales apreciadas en subconjunto hacen nacer serios indicios en contra de los imputados de autos.
De igual manera fundamenta las razones por las cuales llega a la conclusión que de ellos emanan indicios suficientes que lo hacen aparecer como los presuntos autores o participes del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Juzgador estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, en lo atinente a la supuesta violación de la norma expresada en el presente recurso, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así mismo expresa la juez a quo, que por el delito imputado y la magnitud del daño causado, está acreditado la presunción legal de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.
Cabe mencionar, que en esta primera etapa del proceso cuando el legislador requiere fundados elementos de convicción que operen en contra del imputado, nos está hablando de indicios y de presunciones que deben emanar de esos actos iniciales de investigación. Actuaciones éstas que deben estar revestidas de licitud y legalidad para que puedan ser apreciadas prima fase por el juez de control, en la orden que acuerda la restricción de libertad solicitada por la vindicta pública, ya que sólo podrá hablarse de plenamente acreditados, con el resultado de las “pruebas” que se incorporen y evacuen en las fases subsiguientes del proceso.
El juez a quo, motivado al delito imputado (trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento) da por evidenciada la presunción legal de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a aplicarse, en caso de una sentencia condenatoria en contra de los imputados de autos, por exceder de diez (10) años en su límite máximo. La aplicabilidad de tal presunción tiene su razón de ser en la importancia del bien jurídico tutelado, ante la transgresión de la norma sustantiva penal, reflejada en el rango que le asigna la sociedad a ese derecho, dentro del cúmulo o gama existente en una convivencia regulada por el respeto al derecho ajeno, vale decir el vivir en un Estado de derecho.
El delito atribuido por la representación fiscal, es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con cuya perpetración se lesiona o vulnera el derecho a la salud, por el grave daño que ocasiona el consumo de esas sustancias, el cual está considerado en nuestra sociedad como fundamental y así lo tiene establecido nuestra Constitución Nacional, es por ello que ante la presencia de una conducta que atente contre ese bien jurídico, el Estado tomó las previsiones necesarias para que la acción desplegada por el ente llamado legalmente a representarlo, no resulte ilusoria, máxime cuando en nuestro texto constitucional estas conductas delictivas están consagradas como de lesa humanidad, por el gran daño social que causan, que en muchos casos resultan irreversibles, por lo que la presunción legal de fuga, establecida en la norma citada por el juez a quo, garantiza la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, sin que ello pueda considerarse un menoscabo a su derecho a defensa, garantizado en nuestra carta magna desde el inicio mismo del proceso.
Finalmente, en lo atinente al señalamiento de presunta violación a la garantía del debido proceso, estatuida en el artículo 49 del texto constitucional, considera este Juzgado de Alzada, que el mismo está referido únicamente a que la aprehensión de los imputados de autos, no se produjo bajo la modalidad de flagrancia y al no haber aportado el recurrente, tal y como se lo exige el artículo 448 del texto adjetivo penal, los medios probatorios que sustenten este recurso, habiendo sido requerida por esta Corte la causa principal, según oficio No 1041-05 de fecha 15 de diciembre de 2005, sin haber recibido respuesta alguna, no queda más que desestimar tal pedimento ante la ausencia de elementos que permitieran a esta Corte de Apelaciones formarse una opinión particular y propia de lo aquí expresado. Así se declara.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no haberse demostrado la supuesta transgresión al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresado en él y no cursar en autos los elementos de convicción con los cuales este juzgador pudiera verificar la autenticidad de los alegatos esgrimidos por el recurrente de supuestas violaciones a garantías constitucionales establecidas en su favor. Queda así confirmada la decisión impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRRUBY DEL CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de defensora de confianza de los imputados RODMAN VELANDIA ZULUAGA, FELIX ARSENIO RONDON Y LUIS ABELARDO BOLIVAR; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 17 de octubre del 2005, mediante la cual acordó medida de privación preventiva de libertad a los citados ciudadanos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, al no haberse demostrado la supuesta transgresión al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresado en él y no cursar en autos los elementos de convicción con los cuales este juzgador pudiera verificar la autenticidad de los alegatos esgrimidos por el recurrente de supuestas violaciones a garantías constitucionales establecidas en su favor.
Queda así CONFIMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ, EL JUEZ,
DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
Gladys.-
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