REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 20 de Diciembre de 2005
195° y 146°

CAUSA PRINCIPAL N° BP01-P-2005-004523
RECURSO N° BP01-R-2005-000237

PONENTE: DR. ADONIRAN BELLO GARCIA


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOHNNY GREGORIO TURNER TAJAN, debidamente asistido por el Abogado Octavio R. Castellano Zacarías, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Oral de Presentación, celebrada en fecha 15 de octubre de 2005, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva al citado ciudadano, contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras el recurrente no señala en cual de los motivos previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, subsume su recurso de apelación, no obstante ello en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habiéndose revisado el presente recurso de apelación, del mismo se evidencia que la decisión recurrida decretó medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, encuadrando tal motivo en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas.
CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE


El recurrente, en su escrito de apelación alega lo siguiente:

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En su decisión de fecha 15 de octubre de 2005, el Tribunal a quo dejó sentado lo siguiente:

El motivo fundamental de este Recurso de Apelación, es la violación a los sagrados principios y garantías procesales, como son el debido Proceso y Derecho a la defensa, que hacen nulo este proceso, de tal manera que basta con observar simplemente el bagaje probatorio en que basa la decisión recurrida, para determinar que no estamos en presencia de UN PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA; así tenemos que los elementos en que se fundamente el A-quo para determinar la imputación Fiscal, son el Acta policial de fecha 15-10-2005, suscrita por el funcionario JOSE RONDON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui en la cual se plasma, sin testigo instrumentales ni referenciales, las presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos cuestionados, así como mi aprehensión, la declaración de la denunciante MARLENE CARVAJAL PALOMO y una constancia médica expedida por la Cl|ínica Municipal de esa misma Dependencia, la cual concluye la existencia de unas supuestas lesiones en la persona de la denunciante; cabe destacar que desde el momento de mi arbitraria detención cuando se presentaron los funcionarios policiales a mi casa, he venido señalando tanto en el órgano policial, así como al representante del Ministerio Público y al Tribunal de esta Causa, que tomaran declaración al ciudadano presente en mi hogar al momento de ocurrir todos los hechos que se cuestionan por medio de este viciado procedimiento policial HECTOR PARES, entre otros testigos presénciales de los hechos, para que desvirtuaran los hechos falsos que tratan de dar por demostrado los funcionarios policiales y mi denunciante – cónyuge MARLENE CARVAJAL PALOMO; no obstante esta flagrante violación a mis derechos fundamentales, el juez A-quo, consideró que se encontraba demostrado un procedimiento de flagrancia, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal.- Asimismo debo destacar que de la propia expresión de la representante del Ministerio Público, se desprende la inexistencia de un procedimiento de flagrancia, cuando señala textualmente: “… al acreditarse que su aprehensión se produjo al ser encontrado por la comisión policial ante el señalamiento de la propia victima ..,” (las negrillas son mías); es decir que el procedimiento que se debió llevar, ante las circunstancias del hecho, pues se trata de un conflicto entre cónyuges, es a través de un procedimiento ordinario, donde se respeten y garanticen los derechos y garantías fundamentales a las partes involucradas en el hecho, y ciertamente si existe un hecho punible, como lo imputa la denunciante, proceder con una orden de inicio de la averiguación, decretando las medidas preventivas de orden administrativas necesarias, como son la firma o suscripción de una caución de no agresión, y luego proceder a recabar las pruebas que determinen la veracidad de los hechos denunciados …”.

“”… Razón por la cual pido sea declarado CON LUGAR el presente recurso, se revoque el auto que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad en cuestión y en consecuencia se decrete mi libertad plena”.





CAPITULOIV

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE


Recibido el Recurso en esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera. En fecha 23 de Noviembre de 2005, este Tribunal acuerda devolver el presente recurso a su Tribunal de origen; reingresando el presente Recurso en fecha 05 de Diciembre de 2005, correspondiéndole la ponencia al Dr. Adoniram Bello García, en su condición de Juez suplente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Fue admitido en fecha 07 de diciembre de 2005 el presente recurso.

CAPITULO V

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA


El recurrente motiva su recurso de apelación, en la violación a los sagrados principios y garantías procesales, como son el debido Proceso y Derecho a la defensa, que hacen nulo este proceso, de tal manera que basta con observar simplemente el bagaje probatorio en que basa la decisión recurrida, para determinar que no estamos en presencia de UN PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA.

Sobre el delito flagrante dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)

Esta Corte para decidir pasa a hacerlo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, en lo atinente a los puntos impugnados, analizando las pruebas promovidas por el recurrente, tomando en cuenta que es obligación de éste, traer a los autos los recaudos que desea hacer valer para soportar sus alegatos, conforme lo prevé el único aparte del artículo 448 ejusdem, en el presente asunto el recurrente no promovió prueba alguna, pasando esta Corte a decidir, con base a la decisión tomada por el Tribunal A quo, cursante en la presente causa, en la cual el Juez da fe del Acta Policial, en la cual se explanan las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se producen los hechos cuestionados, así como la aprehensión del imputado de marras, y acordó en la Audiencia de presentación de detenidos el Procedimiento Abreviado, con lo que demostró que el hecho ocurrió en flagrancia.

El recurrente en su escrito manifiesta que su detención es arbitraria, y el procedimiento que se debió llevar, ante las circunstancias del hecho, pues se trata de un conflicto entre cónyuges, es a través de un procedimiento ordinario, donde se respeten y garanticen los derechos y garantías fundamentales a las partes involucradas en el hecho; al respecto considera esta alzada que ante la ausencia en autos de los elementos de convicción cursantes en la causa principal, resulta imposible para este Juzgador formarse una opinión propia, acerca de lo explanado en el presente recurso, por lo que no queda mas que declarar Sin Lugar el mismo y confirmar la decisión recurrida, en el entendido que el Tribunal A quo tuvo a su vista el Acta Policial que contiene las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y por ende ajustado a derecho la Medida Cautelar Sustitutiva por el acordada. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOHNNY GREGORIO TURNER TAJAN, debidamente asistido por el Abogado Octavio R. Castellano Zacarías, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Oral de Presentación, celebrada en fecha 15 de octubre de 2005, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva al citado ciudadano, contenidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la causa al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.

LOS JUECES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. Adoniram Bello García Dr. Luis Enrique Sanabria

La Secretaria,

Abog. Celia Chacón