REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 20 de Diciembre de 2005
196° y 145°
RECURSOS N° BP01-P-2005-004750
BP01-R-2005-000267- BP01-R-2005-000266
BP01-R-2005-000268- BP01-R-2005-000262
PONENTE: DR. ADONIRAM BELLO GARCÍA
Visto los Recurso de Apelación N° BP01-R-2005-000267, interpuesto por los Abogados Ramón Lorenzo Galindo Pinto y Eliseo Morffe Ruiz, en su carácter de Defensores de Confianza del Ciudadano Benigno Antonio Peraza, N° BP01-R-2005-000266, interpuesto por la Abogada Mariangel Carrión Rodríguez, Defensora de Confianza de los Ciudadanos Ramón Antonio Marín Vera, Benigno Antonio Peraza y Luis Vásquez, N° BP01-R-2005-000268, interpuesto por la Abogada Geli Colmenares Peraza, Defensora de Confianza de los Ciudadanos Novel Figuera, Carlos Israel Gooptar Solórzano, José Geronimo Díaz, Pedro Mújica y Leopoldo Izquierdo, y el N° BP01-R-2005-000262, interpuesto por el Abogado Edgar José Sosa López, Defensor de Confianza de los Ciudadanos José Salazar y Pedro Pablo Ordaz, todos ellos incoados contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2005, en la causa principal N° BP01-P-2005-004750, donde el Tribunal a quo decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, contra un grupo y Cautelares Sustitutivas contra otro. Recurso de apelación que se fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los recurrentes Ramón Galindo Y Eliseo Morffe, defensores del ciudadano Benigno Antonio Peraza sustentan en su escrito impugnatorio, lo siguiente:
“…se desprende inobjetablemente que nuestro defendido fue detenido en forma ilegal, contraviniendo los requisitos señalados en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos decir que dicha norma establece que para la aplicación de la medida judicial preventiva de libertad, debe darse de manera concurrente los tres requisitos allí señalados…omissis. En el caso que nos ocupa se observa que para el momento de la Audiencia de Presentación del Imputado BENIGNO ANTONIO PERAZA (Hoy nuestro defendido), la representación Fiscal solo fundamento su solicitud de decretarse medida privativa de libertad, con un Acta elaborado por funcionario adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 07 de la Guarida Nacional, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, de fecha Dos (02) de Noviembre de 2005.
Con Acta de la primera entrevista efectuada por el funcionario Distinguido de la Guardia Nacional LUIS QUERALES, de fecha Primero (01) de Noviembre de 2005, a la Una y Dieciocho horas (1:18am) al ciudadano HECTOR LOPEZ JOSÉ (sic). En lo que respecta a esta Acta de Entrevista realizada por el funcionario antes mencionado, la defensa estima que la misma carece de todo valor, al ver sido (sic) realizada en contravención a lo estipulado en los Artículos 15 y 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , ya que si bien es cierto que esta facultado para tomar denuncias y aprender (sic), al presunto autor del hecho delictivo que se acaba de cometer, la facultad de realizar entrevistas a los supuestos testigos de los hechos, esta reservado por ley al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, salvo al Ministerio Publico así lo haya establecido en la orden de inicio de averiguaciones respectivas. En consecuencia Ciudadanos Magistrados al no existir en auto para la fecha de la presentación del imputado, tal autorización emanada de la representación Fiscal que riera (sic) a esa entrevista contiene viso (sic) de ilegalidad, la misma debe ser declarada nula…omissis.
Pero es el caso que la orden de inicio de esta averiguación parte de la fecha Dos (02) de Noviembre de 2005 sin señalar al órgano a quien se dirigía, ni tiempo, ni expresaba la hora en la que fue recibido por el presunto organismo de investigación, con la cual hay tremenda irregularidad…omissis. Es importante señalar que en la causa no hay elementos alguno para demostrar que existe el cuerpo del delito, es decir la configuración del delito de Contrabando, que generalmente es doloso…omissis .El ciudadano BENIGNO ANTONIO PERAZA fue detenido por funcionario de la Guardia Nacional el día Primero (01) de Noviembre de 2005 a las 10:00pm aproximadamente y en este caso el mencionado detenido debió ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 78 horas, a partir del momento de la detención, lo cual no ocurrió así, y por lo tanto se violo el dispositivo legal del Artículo 44 Ordinal Primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….omissis.
No existe en la causa el mas mínimo elemento de convicción que pueda demostrar los extremos exigidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también es fehaciente que en la decisión de la medida privativa de libertad, no se motivo, tal como lo exige el Articulo 254 en los Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en primer lugar que admita y declare con lugar el presente recurso, en segundo lugar decrete la nulidad absoluta del presente procedimiento por la forma ilegal como fue detenido el ciudadano BENIGNO ANTONIO PERAZA y como consecuencia la libertad plena sin ningún tipo de restricciones…”
La Abg. Mariangel Carrión, Defensora de Confianza de los ciudadanos Ramón Antonio Marín Vera, Benigno Antonio Peraza Y Luis Vásquez, fundamenta su recurso así:
“…El Juez de Control, omitió fundamentar en el auto, las razones jurídicas y las explicaciones legales, que tomo en consideración para decretar la medida de coerción personal, debió señalar en todo caso de manera clara y precisa cuales fueron las circunstancias de hecho y los elementos de convicción que le permitieron determinar que estaban llenos los supuestos y extremos legales del articulo 250 y 254.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es menester señalar que el Juez, no debe limitarse de manera ligera y en completa contraposición a lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a simplemente señalar “que se encuentra llenos los extremos del articulo 250” no basta con señalar que se encuentran llenos los extremos de tal o cual articulo…omissis.
La falta de motivación del auto objeto de este recurso, lesiona a mis defendidos, el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir y por ello existe lesión al debido proceso, garantía constitucional consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…omissis.
En cuanto al Peligro de Fuga, el Juez, en ningún segmento de su decisión, señalo específicamente cuales fueron los motivos y circunstancias que le permitieron presumir y en consecuencia deducir, el Peligro de Fuga en cuestión, en contra de los ciudadanos RAMON MARIN VERA, JOSÉ BENIGNO PERAZA Y LUIS VASQUEZ.
De igual forma, el Juez de Instancia no se pronuncio en cuanto a los alegatos expuestos por la defensa durante la audiencia oral; de haber sido así, a todos los imputados se les hubiera decretado medidas cautelares sustitutivas menos gravosas…omissis.
La Juez de instancia, tampoco determinó en la motivación de su decisión cuales fueron los razonamientos jurídicos y lógicos que le permitieron establecer el Peligro de fuga, para un grupo de imputados, y la libertad, para otro grupo de ellos, siendo que todos según lo declarado por ellos tienen arraigo en el país, además de que no tienen ascendencia extranjera…omissis.
Inclusive la penas del delito que se imputa es una pena de prisión de DOS A CUATRO AÑOS, según la Ley Orgánica de Aduanas, lo que es un delito de menor gravedad.
El Juez de Instancia, violo el Principio de Proporcionalidad de las Penas, contenidos en el artículo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que es un principio propio del sistema penal, que contiene una proporcionalidad genérica, en el cual el Juez debe ajustar la norma a las exigencias sociales en procura de decisiones equitativas…omissis.
La Juez de Instancia, omitió en el auto que acordó la privación judicial de libertad de mis representados, “…el analisis objetivo de la actitud del imputado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”
“…SOLICITO a esta digna Corte ADMITA y DECLARE: PRIMERO: CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y en tal sentido sea declarado NULO el Auto de Privación Judicial Preventiva de libertad…”
La recurrente Geli Colmenares Peraza, defensora de los ciudadanos Novel Figuera, Carlos Israel Gooptar, José Geronimo Díaz, Pedro Mújica y Leopoldo Izquierdo, arguye lo siguiente:
“…El Juez de Control, omitió fundamentar en el auto, las razones jurídicas y las explicaciones legales, que tomo en consideración para decretar la medida de coerción personal, debió señalar en todo caso de manera clara y precisa cuales fueron las circunstancias de hecho y los elementos de convicción que le permitieron determinar que estaban llenos los supuestos y extremos legales del articulo 250 ordinales1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la juez de instancia, se limito simplemente a señalar en el auto la medida cautelar sustitutivas, sin fundamentar ni motivar, las razones por las cuales estimo acreditado que estuvieran llenos los dos primeros extremos del Articulo 250 ordinales 1 y 2 ibidem….omissis.
La falta de motivación del auto objeto de este recurso, lesiona a mis defendidos, el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir y por ello existe lesión al debido proceso, garantía constitucional consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Honorables magistrados, las medidas cautelares sustitutivas, han de ser debidamente motivadas según lo contemplan diversas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe ser proferida mediante resolución judicial fundada, en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho, que la hacen viable…omissis.
El Juez de Instancia, violo el Principio de Proporcionalidad de las Penas, contenidos en el artículo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que es un principio propio del sistema penal, que contiene una proporcionalidad genérica, en el cual el Juez debe ajustar la norma a las exigencias sociales en procura de decisiones equitativas…omissis.
En virtud de todo lo narrada en el presente escrito, SOLICITO a esta digna Corte ADMITA y DECLARE:
PRIMERO: CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y en tal sentido sea declaro NULO el Auto que decreta las MADIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el Articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La defensa de los ciudadanos JOSÉ SALAZAR y PEDRO PABLO ORDAZ, alega en su escrito impugnatorio lo siguiente:
“…Primero: No se encuentra demostrado el delito de CONTRABANDO de combustible, previsto en el artículo 104 Literal G de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de que tal como se encuentra comprobado en las actas, mis defendidos solo se limitaron a recibir una gandola,tipo cisterna, cargada con combustible, que iba a la estación de servicio ubicada en la Marina de Bahía Redonda, en la cual ellos trabajaban a destajos…al existir el permiso correspondiente que autoriza al vehículo citado anteriormente a trasegar la gasolina en la estación de servicio donde laboran mis defendido, y al estar la embarcación dentro de sus limites establecidos para cargar el combustible necesario para sus labores habituales, no puede hablarse sobre la comisión del delito de Contrabando, puesto que no se encuentra demostrada la ilicitud de la presencia de este vehículo de la estación de servicio.
Segundo: Igualmente, considera esta defensa que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mis defendidos, es excesiva, puesto que los supuestos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, específicamente el ordinal Tercero de dicho artículo, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse, y en el peor de los casos de seguir la investigación y determinarse algún tipo de participación de mis defendidos en el hecho imputado, la pena no podría ser mayor a cuatro años tal como así lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, y sin embargo esta pena seria excesiva…en cuanto al peligro de obstaculización de la verdad es evidente que no existe tal peligro por cuanto mis defendidos no conocen ni tiene los medios capaces y necesarios para inferir con el proceso penal…omissis.
Cuarto: Por todo lo anteriormente expuesto, solicito le sea concedida la libertad inmediata a mis defendidos JOSÉ SALAZAR y PEDRO PABLO ORDAZ, en sustitución de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos, y en caso de considerarlo necesario, la misma sea bajo Medidas cautelares sustitutivas…”
Posteriormente en fecha 24 de Noviembre de 2005, las Abogados KATIUSKA BOLIVAR y YULY MAR AMARICUA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Publico, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIANGEL CARRION, en los términos siguientes:
“…ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones el juzgador es bastante claro y no genérico en su pronunciamiento. En el caso que nos ocupa están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un hecho punible que merece pena Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existe la presunción del peligro de fuga, por tratarse del delito que se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE…omissis.
Así cada uno de los elementos de convicción fueron analizados, comparados y adminiculados por el ciudadano Juez Séptimo de Control, en acatamiento a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, y que fueron plasmados en su decisión…
En estos términos damos por contestado el recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los ciudadanos RAMON ANTONIO MARIN VERA, BENIGNO ANTONIO PERAZA Y LUIS VASQUEZ, plenamente identificados en autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que no sea admitido, se confirme la decisión en revisión y en consecuencia se mantenga la Mediada Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En su decisión de fecha 22 de Junio de 2005, el Tribunal a quo dejó sentado lo siguiente:
PRIMERO: Del contendido del acta policial de fecha 01 de noviembre de 2005 suscrita por los funcionarios EDUARDO LOPEZ , LUIS ENRIQUE GUAPURICHE, DOUGLAS NORIEGA SILVA, REINALDO PARICA PARICHE, y JOSE LAREZ RAPUESA adscritos al Destacamento N. 75 DEL Comando Regional N. 07 DE LA Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, se hace constar que la referido comisión cumpliendo instrucciones del teniente Coronel LUIS JAVIER GAMEZ GONZALEZ, Comandante del referido destacamento se trasladaron previa información telefónica hasta la MARINA Bahía Redonda ubicada en el complejo turístico Américo Vespucio en Lechería quienes al llegar al sitio verificaron la presencia de dos vehículos tipo cisterna señalando que el vehículo camión marca internacional color negro placas 89D-GAI, perteneciente a Transporte Flores García suministros, conducido por el ciudadano RAMON MARIN cargada de 18 mil litros de diseel liviano según consta de factura N. 7053357, proveniente de DELTAVEN S.A. filial de PDVSA, en un vehículo cisterna marca mack de color blanco placas 52W-DAE, placas del tanque 56C-ADF perteneciente al transporte FLORES GARCIA suministro conducido por BENIGNO ANTONIO PEREZA, cargado presuntamente con 38 mil litros de disel liviano según consta en factura N. 7053356, PROVENINETE DELTAVEN S.A.. filial de PDVSA, encontrándose este ultimo vaciando su contenido a través de mangueras hacia el tanque receptor de la marina ante s mencionada y a su vez siendo bombeado dicho combustible hacia una embarcación de bandera venezolana de nombre FERNANDO GOMEZ, matricula ADKN-3103 encontrándose la misma fondeada al lado del surtidor de combustible constatando igualmente la presencia de los ciudadanos: PEDRO PABLO ORDAZ, BENIGNO ANTONIO PERAZA, RAMON ANTONIO MARIN VERA, LUIS EZEQUIEL VASQUEZ CEDEÑO, NOVEL ALBERTO, CARLOS ISRAEL GOOPTAR SOLORZANO, JOSE GERONIMO DIAZ, PEDRO JOSE MUJICA ROJAS, LEOPOLDO IZQUIERO y JOSE GREGORIO SALAZAR, siendo los mismos Aprehendidos por la comisión de servicio procediendo de igual manera a retener los vehículos antes identificados así como la embarcación objeto de la presente investigación. La referida acta policial se encuentra corroborada a través del actas de entrevista realizada a los ciudadanos HECTOR JOSE LOPEZ, DIOGENES ALEJANDRO TORRES BELLO, Y PEDRO JOSE GUTIERREZ. Consta de las presentes actuaciones contentivas de la investigación que la embarcación identificada bajo el nombre de FERNANDO GOMEZ, si bien es cierto, la misma presenta documentación que acredita la permisologia requerida para realizar actividades de pesca y arrastre, sin embargo, no se encuentra demostrado en actas que la embarcación en cuestión este autorizada por el órgano competente para transportar o suministrar disel liviano, tal como consta de las facturas consignadas en la presente causa. De igual manera no se evidencia de la inspección efectuada a la embarcación “FERNANDO GOMEZ” que en la misma se haya localizado implementos de pesca dirigidos a ser utilizados en esta actividad. Asimismo se hace constar del contenido de la inspección distintas instalaciones conformadas por mangueras, donde se establece conexiones que van dirigidas o conectadas a través de un metal a la parte fondeada de la embarcación, que según acta policial se encuentra ubicada al lado del surtidor de combustible. Por otra parte, en la deposición de los testigos presénciales del procedimiento y así fue dejado sentado en el acta policial que al momento de llegar la comisión conformada por los funcionarios de la Guardia Nacional se estaba bombeando el diesel liviano a través de una manguera hasta los receptores de la embarcación objeto de la presente investigación. Por consiguiente, no encontrándose demostrado que la embarcación en cuestión para el momento del suceso se estaba en disposición de realizar actividades de pesca y siendo que el imputado LUIS VASQUEZ, en su deposición expone ue el mismo se disponía para ese momento a cargar combustible, a pregunta formulada por el Ministerio Publico en este acto. Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal considera que la conducta desplegada por los imputados: PEDRO PABLO ORDAZ, BENIGNO ANTONIO PERAZA, RAMON ANTONIO MARIN VERA, LUIS EZEQUIEL VASQUEZ CEDEÑO, NOVEL ALBERTO, CARLOS ISRAEL GOOPTAR SOLORZANO, JOSE GERONIMO DIAZ, PEDRO JOSE MUJICA ROJAS, LEOPOLDO IZQUIERO y JOSE GREGORIO SALAZAR, esta tipificada dentro de las previsiones del ilícito penal contenido en el articulo 104 literal g de la Ley Orgánica de Aduanas, como lo es el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, de conformidad con los articulo 248 Y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, porque existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados antes mencionados, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; este Tribunal cumplidos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga respecto a los imputados RAMON MARIN VERA, BENIGNO ANTONIO PERAZA, JOSE GREGORIO SALAZAR, PEDRO PABLO ORDAZ Y LUIS VASQUEZ, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto en el articulo 104 literal g de la Ley Orgánica de Aduanas como autores materiales y para los imputados: NOVEL FIGUERA, CARLOS ISRAEL GOOPTAR SOLORZANO, JOSE GERONIMO DIAZ , PEDRO MUJICA Y LEOPOLDO IZQUIERDO, este Tribunal dada la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico y no encontrándonos cumplido el ordinal 3 del articulo 250 respecto a estos últimos y ante la inexistencia del peligro de fuga este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante este Tribunal cada QUINCE (15) días y prohibición de salir de la jurisdicción sin previa autorización de e este Juzgado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 104 literal g de la Ley Orgánica de Aduanas en concatenación con el articulo 84 del Código Penal, respecto a los imputados NOVEL FIGUERA, CARLOS ISRAEL GOOPTAR SOLORZANO, JOSE GERONIMO DIAZ , PEDRO MUJICA Y LEOPOLDO IZQUIERDO, y en relación a los imputados JOSE SALAZAR y PEDRO PABLO ORDAZ el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el articulo 104 literal g de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Quedando desestimada de esta manera la solicitud efectuada por los respectivas defensa de los imputados de autos en cuanto a la aplicación de medidas cautelares y libertad sin restricción bajo los argumentos antes expuestos.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo solicita la Representación Fiscal a los fines de continuar con la investigación y determinar la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso de acuerdo con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Zona Policial N. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la Medida Privativa de Libertad decreta en contra de RAMON MARIN, BENIGNO ANTONIO PERAZA, JOSE SALAZAR, PEDRO PABLO ORDAZ Y LUIS VASQUEZ, donde quedaran recluidos la orden de este juzgado así como las medidas cautelares sustitutivas aplicadas a los imputados : NOVEL FIGUERA, CARLOS ISRAEL GOOPTAR SOLORZANO, JOSE GERONIMO DIAZ, PEDRO MUJICA Y LEOPOLDO IZQUIERDO.
QUINTO: Respecto a la solicitud de la defensa representada por la DRA. MARIANGEL CARRION relacionada con la apertura de la averiguación penal por el presunto desvalijamiento ocasionado a la embarcación, este Tribunal insta al Ministerio Publico quien en este mismo acto queda en conocimiento de los presuntos hechos ilícitos denunciados por la defensa en mención, por lo que encontrándose dentro de las facultades otorgadas como director de la investigación proceda al pedimento requerido. Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CAPITULOIV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
Recibidos los Recursos en esta Corte de Apelaciones en, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia de los recursos BP01-R-2005-000267, BP01-R-2005-000266, al Dr. Adoniram Bello García, del recurso BP01-R-2005-000268 al Dr. Javier Villarroel Rodríguez, y del recurso BP01-R-2005-000262 al Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez, no obstante, en virtud de que los referidos recursos son interpuestos contra una misma decisión, se acordó en fecha 05-12-2005, su acumulación, correspondiendo la ponencia definitiva al Dr. ADONIRAM BELLO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Fueron admitidos en fecha 07 de Diciembre de 2005 los presentes recursos.
CAPITULO V
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
Los Abogados Ramón Lorenzo Galindo Pinto, Eliseo Morffe, Maryangel Carrión Rodríguez y Edgar José Sosa López, interponen recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde a sus representados ciudadanos Benigno Antonio Peraza, Ramón Antonio Marín Vera, Luis Vásquez, José Salazar y Pedro Pablo Ordaz, el citado Tribunal les dicto Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, alegando los recurrentes que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para la procedencia de la medida impuesta.
Así las cosas, corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre los recursos de apelación incoados, por lo que haciendo revisión de los escritos que los contienen, de la recurrida, de las actuaciones de autos y de la revisión del sistema Juris 2000, de este último, se pudo constatar que la Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 05 de Diciembre de 2005, decidió lo siguiente:
Vencido como se encuentra el lapso para que el Representante del Ministerio Público de este Estado, presente la acusación correspondiente en la presente causa, conforme lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los Imputados RAMON MARIN VERA, BENIGNO ANTONIO PERAZA, JOSE GREGORIO SALAZAR, PEDRO PABLO ORDAZ Y LUIS VASQUEZ, plenamente identificado en las actas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° y 4° Ejusdem, que consiste en 1º) Presentación ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del Estado Anzoátegui sin la debida autorización del Tribunal. Y así se decide.
Del estracto trascrito, se evidencia que el Tribunal a quo, otorgó a los Ciudadanos que en su decisión mencionan, Medidas Cautelares sustitutiva a la privativa de libertad que antes les había impuesto, pues el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente, dentro del lapso legal respectivo.
Ahora bien, esta Corte estima, que con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, les esta satisfecho a los recurrentes Abogados Lorenzo Galindo Pinto, Eliseo Morffe, Maryangel Carrión Rodríguez y Edgar José Sosa López, el petitorio expuesto en sus recursos de apelaciones, puestos que todos ellos en su libelo de apelación solicitaron alternativamente o que se declara la libertad sin restricciones de sus representados o en su defecto se les impusiera una medida cautelar sustitutiva.
En razón de ello, esta Corte de Apelaciones, estima procedente declarar sin lugar los recursos incoados por los Abogados Lorenzo Galindo Pinto, Eliseo Morffe, Maryangel Carrión Rodríguez y Edgar José Sosa López, toda vez que la medida judicial preventiva privativa de libertad, ceso con la decisión del a quo, y así se decide.-
Ahora bien, con relación al recurso interpuesto por la Abogada Geli Colmenares Peraza, Defensora de Confianza de los Ciudadanos Novel Figuera, Carlos Israel Gooptar Solórzano, José Geronimo Díaz, Pedro Mújica y Leopoldo Izquierdo, quien manifiesta su inconformidad con las medidas cautelares sustitutivas impuestas a sus representados en fecha 04 de Noviembre de 2005, pues a su criterio la Juez Séptima de Control no fundamentó suficientemente su decisión, pues no están dados, a su entender, los supuestos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a esta única denuncia, esta Instancia superior, estima que en la sentencia recurrida, la Juez a quo, explana detalladamente, de cuales hechos extrae la existencia del hecho punible que le es imputado a los ciudadanos identificados en auto, y tan es así que podemos ver como expresa que tal convicción le nace del acta policial de fecha 01 de Noviembre, la cual transcribe y desglosa.
Por otro lado de la recurrida se puede observar que existen, y en ella se toman en cuenta, la actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Héctor José López, Diógenes Alejandro Torres Bello, Y Pedro José Gutiérrez, lo que reforzan o corroboran su convicción obtenida de estos elementos de convicción.
Comparte esta Instancia superior lo expresado por la Juez a quo, al analizar las experticias que cursan en autos de la forma siguiente:
“…la actas de entrevista realizada a los ciudadanos Consta de las presentes actuaciones contentivas de la investigación que la embarcación identificada bajo el nombre de FERNANDO GOMEZ, si bien es cierto, la misma presenta documentación que acredita la permisologia requerida para realizar actividades de pesca y arrastre, sin embargo, no se encuentra demostrado en actas que la embarcación en cuestión este autorizada por el órgano competente para transportar o suministrar disel liviano, tal como consta de las facturas consignadas en la presente causa. De igual manera no se evidencia de la inspección efectuada a la embarcación “FERNANDO GOMEZ” que en la misma se haya localizado implementos de pesca dirigidos a ser utilizados en esta actividad. Asimismo se hace constar del contenido de la inspección distintas instalaciones conformadas por mangueras, donde se establece conexiones que van dirigidas o conectadas a través de un metal a la parte fondeada de la embarcación, que según acta policial se encuentra ubicada al lado del surtidor de combustible….”
Además por otro lado, en el acta policial, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia, testigos presenciales manifestaron que existía una manguera conectada a la embarcación en cuestión, lo que forma parte de la fundamentación del a quo de la forma siguiente:
“…Por otra parte, en la deposición de los testigos presénciales del procedimiento y así fue dejado sentado en el acta policial que al momento de llegar la comisión conformada por los funcionarios de la Guardia Nacional se estaba bombeando el diesel liviano a través de una manguera hasta los receptores de la embarcación objeto de la presente investigación…”
Tal como se evidencia de las trascripciones parciales realizadas, estima esta alzada que no asiste la razón a la recurrente, puesto que la decisión apelada dista de carecer de la fundamentación, referida a los supuestos de procedencia previstos en los numerales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez a quo, establece con los elementos de convicción referidos, lo que para ella y para su libre apreciación constituyen indicios para presumir fundamente que los imputados de autos, pudieran ser los supuestos autores o participes del delito atribuido por el Ministerio Público, dejando claro las circunstancias de comisión, así como lo elementos de convicción que la llevaron a dictar su fallo; más allá determinar la responsabilidad definitiva de estos Ciudadanos correspondería al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio respectivo, en caso de presentarse acusación en contra de ellos. Así se decide.
Por todo lo antes expresado, considera esta alzada, que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto por la Abogada Geli Colmenares Peraza, y confirmar la sentencia recurrida y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los Recurso de Apelación N° BP01-R-2005-000267, interpuesto por los Abogados Ramón Lorenzo Galindo Pinto y Eliseo Morffe Ruiz, en su carácter de Defensores de Confianza del Ciudadano Benigno Antonio Peraza, N° BP01-R-2005-000266, interpuesto por la Abogada Mariangel Carrión Rodríguez, Defensora de Confianza de los Ciudadanos Ramón Antonio Marín Vera, Benigno Antonio Peraza y Luis Vásquez, N° BP01-R-2005-000268, interpuesto por la Abogada Geli Colmenares Peraza, Defensora de Confianza de los Ciudadanos Novel Figuera, Carlos Israel Gooptar Solórzano, José Geronimo Díaz, Pedro Mújica y Leopoldo Izquierdo, y el N° BP01-R-2005-000262, interpuesto por el Abogado Edgar José Sosa López, Defensor de Confianza de los Ciudadanos José Salazar y Pedro Pablo Ordaz, todos ellos incoados contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2005, en la causa principal N° BP01-P-2005-004750, donde el Tribunal a quo decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, contra un grupo y Cautelares Sustitutivas contra otro. Recurso de apelación que se fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así Confirmado el fallo recurrido.
Regístrese, publíquese, notifíquese. Remítase en su oportunidad al Tribunal A quo.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ PONENETE EL JUEZ
DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CELIA CHACON
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