REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 20 de diciembre de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2005-001050.
ASUNTO: BP01-R-2005-000278.

PONENTE: DR. ADONIRAM BELLO GARCIA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DAVID RONDON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.475.735, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados EDGAR HERNANDEZ RODRÍGUEZ y VIDAL RIVAS RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto del 2005, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LUIGI ZANSARI, titular de la cédula de identidad N° V- 11.656.339, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el asunto dándose entrada y cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al DR. ADONIRAM BELLO GARCIA.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
DE LA ADMISION

Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible en fecha 30 de Noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Del escrito interpuesto por los Recurrentes se infiere lo siguiente: “… A tenor de lo establecido en los Artículos 325, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesa Penal, apelo del Sobreseimiento decretado por este digno Tribunal de Control numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, en fecha 10 de agosto de 2.005, en la causa signada bajo el N° BP11-P-2005-001050…. Es el caso, Ciudadano Fiscal que dicho Ciudadano es casado, el mismo contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda de este Estado en fecha 22 de agosto de año 2000, es decir antes de la venta del identificado inmueble tal como se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño a la presente denuncia signado con la letra “B”, ello quiere decir que este Ciudadano me dio en venta un bien como suyo, de su exclusiva propiedad, siendo que por mandato de la Ley este bien poseía una cotitular o copropietaria, su cónyuge MARYCRUZ SALCEDO… con esta conducta intencional engañosa y de mala fe, este Ciudadano hizo incurrir en error, no solo a mi persona en la realización del negocio jurídico sino, al Registrador Público que lo dio formalidad legal a un acto en base a una documentación que no recogía el verdadero estado civil de el vendedor por ese momento. Consideró el Ministerio Público, que a tenor de lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal que el hecho denunciado no podía ser tipificado como delito alguno, fundamentando tal solicitud en lo siguiente: Ante tales circunstancias, el Ministerio Público como titular del la Acción Penal y siendo finalidad del proceso esclarecer la verdad de los hechos, y considerando que el ciudadano DAVID SANCHEZ RONDON interpuso denuncia por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano…En el presente caso se observa que el ciudadano DAVID RAMON SANCHEZ RONDON adquirió el inmueble, cuyo documento fue protocolizado ante la oficina de Registro subalterno del Municipio Francisco de Miranda, no existiendo daño patrimonial económico alguno que envuelva el provecho ilícito necesario para el perfeccionamiento del delito, por lo cual mediante el presente escrito, solicito el sobreseimiento de la presente causa, por estar en presencia de un hecho que no reviste carácter penal. Toda vez que se perfecciono la venta transmitiéndose la propiedad del bien, por lo que considera el Ministerio Público, que al no existir el daño producto de ese actuar doloso y de esos medios capaces de engañar o sorprender la buena fe, no esta en presencia de delito alguno. …… En el caso que nos ocupa, el estado civil del vendedor no causó un perjuicio patrimonial al comprador, por lo que la podría el comprador señalar ser victima de estafa toda vez que no ha sido despojado del bien inmueble en comento, caso contrario seria que el vendedor posteriormente por si o por interpuesta persona intentara valerse de su estado civil con la finalidad de despojar del bien al comprador en cuyo caso estaríamos en presencia de un hecho jurídicamente relevante posiblemente tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como delito o falta.”

Posteriormente se convocó a la celebración de la Audiencia Oral para efectuarla el día 10 de agosto de 2.005, para debatir la prcedencia o no del sobreseimiento, admitiendo el Tribunal la solicitud Fiscal y decretando con lugar la misma y donde se hizo el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman las presente causa se observa que la ciudadana Representante del Ministerio Público como garante de los principios fundamentales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como la ley Orgánica del Ministerio Público en lo que al ejercicio de la acción penal le corresponde y la titularidad que dicho fiscales, poseen sobre la misma se observa que en el caso de marras efectivamente se materializo un contrato de compra venta en el cual se efectuó la entrega de un bien y por consiguiente se recibió una cantidad de dinero como contraprestación con la entrega de dicho bien, donde queda demostrado a juicio de quien aquí decide el ciudadano LUIGGI SANZARI, en ningún momento utilizó en su acción dolosa con el deseo de causar daño o hacer incurrir en error al ciudadano: DAVID RAMON SANCHEZ RONDON, para lograr un beneficio propio en perjuicio de este motivo por el cual considera este juzgador que la solicitud explamada por la Representante del Ministerio Público y ratificada por la defensa de confianza del ciudadano LUIGGI SANZARI ZAMARA, se encuentran ajustados a derecho motivo por el cual se le sobresee la causa al ciudadano LUIGGI SANZARI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal... SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del código orgánico procesal penal quedan las partes notificadas del presente acto y en la misma fecha se dicta resolución fundada de dicha decisión, TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y concentración, se dio cumplimiento al acto…”

Contra esta decisión se apela basado en el hecho de que el Juez ad-quo, para decidir no valoró las pruebas aportadas al expediente donde se demuestra que existe animo doloso en el denunciado, ciudadano LUIGGI SANZARI ZAMARA, ya que contra el mismo existe una demanda por nulidad de venta por parte de su esposa, ciudadana MARICRUZ SALCEDO, la cual cursada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° BH12-V-2003-00009, lo que visto a través de la luz de la justicia se observa que la intención fue engañarme y que se pretende anular la venta para despojarme del bien adquirido por mi persona de buena fe.

“… el juez ad-quo no valoró el hecho que el fiscal no practico las diligencias solicitadas por el denunciante al momento de formular la denuncia respectiva lo que hace que dicho acto conclusivo sea nulo, ya que el ad-quo como juez garantista debió ser previsivo y no acordar el sobreseimiento solicitado…”

“…en otro orden de ideas quiero señalar, que sobre el referido inmueble hice mejoras por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 356.500.000,oo), mejoras esta que constan de Título Supletorio emanado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del transito y del trabajo de la Circunscripción del estado Anzoátegui, de fecha 25 de junio de 2.003, el cual quedó anotado bajo el N° 42.924 de los (sic) solicitudes llevado por ese Despacho y posteriormente registrado por ante la Ofician (sic) Subalterna del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, protocolizado en fecha 15 de junio de 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.003, consigno Copia del Titulo Supletorio debidamente protocolizado, fotocopias de facturas y fijaciones fotográficas de las respectivas mejoras…”

Finalmente solicitan los recurrentes que sea revocado el Auto dictado por el Tribunal de Control N° Uno de la Circunscripción Judicial Penal, Extensión el Tigre, de fecha 10 de agosto de 2.005, donde declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la causa signada con el N° BP11-P-2005-001050 y como consecuencia de esto; es decir, de la revocación se retrotraiga la causa al estado de que el Fiscal Del Ministerio Público practique las diligencias respectivas y presente el Acto Conclusivo correspondiente…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

El Abogado DAVID JESUS CARBONLE VELASQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano LUIGGI SANZARI ZAMARRA, presentó escrito dando contestación al recurso de apelación interpuesto expone lo siguiente: “ …como punto previo solicito muy respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado inadmisible, por haberse interpuesto extemporáneo por tardío, ya que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de agosto de 2005 y el recurso se interpuso en fecha 20 de septiembre de 2005, es decir 40 días después, cuando la norma adjetiva que rige en este tipo de recursos otorga a las partes un termino de cinco días contados a partir de la notificación, la cual se produjo en la misma audiencia donde quedamos las partes debidamente notificadas.. .”

“A todo evento, en caso de negar el anterior petitorio, doy respuesta de fondo al recurso planteado en los siguientes términos:

1.- El denunciante y presunta victima en este caso, Abogado y comerciante DAVID SANCHEZ RONDON en su escrito de denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público describe una acción donde mi representado le vendió unas bienhechurías que forman parte de un todo denominado fundo FRAN DUAR, el documento de dicha venta fue redactado y visado por el mismo comprador, Abogado DAVID SANCHEZ RONDON, tomando como base Título Supletorio donde puede leerse claramente que el vendedor, es decir, mi representado es casado y no soltero, esta circunstancia la conocía necesariamente el comprador, abogado y comerciante DAVID SANCHEZ RONDON, ya que tuvo en su poder los documentos originales, Titulo Supletorio de propiedad (folios 39 al 46) de las bienhechurias que componen el fundo Fran Duar y el mismo redactó y visó el documento de compraventa (folios 34 al 38)…”

“… A todo evento, el hecho de que la cónyuge de LUIGGI SAMZARI, intente anular la venta que se hizo de un bien de la comunidad conyugal si su consentimiento, no puede considerarse nunca un delito, y es por la vía civil que debe tramitarse este conflicto, quedando a salvo el derecho que tienen las partes de exigir por esa vía cualquier indemnización a que hubiere lugar. En conclusión, estos hechos son irrelevantes para el derecho penal…”

2° la presunta victima en ningún momento solicitó la practica de diligencias de investigación en el escrito de la denuncia tal como señala en el recurso, solicitando la nulidad del acto conclusivo. Por lo tanto no se le violó derecho alguno.

3° la sentencia no es atacada en el recurso, parece olvidar el recurrente que la apelación se ejerce contra la decisión del Tribunal y no contra la solicitud de sobreseimiento fiscal, por lo tanto la opinión del fiscal no es objeto de apelación, sino la opinión del Juez plasmada en la sentencia. Esto viene a colación por la observación hecha por la representante Fiscal en el sentido de que podríamos estar posiblemente e presencia de un delito si el imputado por si o por interpuesta persona intentare recuperar el bien, opinión esta no recogida por el juez en la decisión atacada ni por esta representación, esto en virtud de que el hecho de que la ciudadana MARYCRUZ SALCEDO intentare anular la venta que se hizo, no implica la comisión del delito alguno, es mas no puede atribuirse esta acción civil a mi representado y es lógico pensar que si se anula dicha venta, el comprador tendrá que devolver la finca, pero el comprador tendrá que devolver el dinero, dejando a salvo los justos intereses de las partes.

Por otro lado, el argumento de las presuntas mejoras que realizó el recurrente en la finca, no fue presentado en el proceso, mal puede ser ahora escuchado en apelación un argumento que no se consigno en el curso de la etapa de investigación.

En cuanto a las fotografías presentadas ahora como medio de pruebas, las mismas tampoco fueron aportadas durante la investigación y la parte que represento no ejerció control sobre las mismas, además pudieron ser tomadas en cualquier otro lugar distinto al fundo Fran Duar ya que las mismas carecen de valor jurídico alguno por ser instrumento privado….”

DE LA DECISION APELADA

El Juzgado A quo decidió de la forma siguiente:

“…Oídas las exposiciones de las partes y en presencia de ellos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRUCITO JUDUCIAL PENAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la ciudadana Representante del Ministerio Público como garante de los principios fundamentales que establece el código orgánico procesal penal, como la ley orgánica del Ministerio Público en lo que al ejercicio de la acción penal le corresponde y a la titularidad que dichos fiscales, poseen sobre la misma se observa que en el caso de marras efectivamente se materializo un contrato compra venta en el cual se entrego la entrega de u (sic) bien y por consiguiente se recibió una cantidad de dinero como contraprestación con la entrega de dicho bien, donde queda demostrado a juicio de quien aquí decide que el ciudadano LUIGI ZANZARI, en ningún momento utilizo en su acción una actitud dolosa con le deseo de causar daño o hacer incurrir en error al ciudadano: DAVID RAMON SANCHEZ RONDON, para lograr un beneficio propio en perjuicio de este motivo por el cual considera este juzgador que la solicitud explanada por la Representante del Ministerio Público y ratificada por la defensa de confianza del Ciudadano LUIGI ZANZARI, se encuentra ajustados a derecho motivo por el cual se sobresee la causa al ciudadano LUIGI ZANZARI, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en su ordinal 2 del código orgánico procesal penal, ya que hechos investigados a juicio de quien aquí decide no revisten carácter penal y así se declara. En lo que respecta a la solicitud efectuada por el representante de DAVID Sánchez Rondon, Ciudadano EDGAR HERNANDEZ se declara sin lugar tal pedimento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del código orgánico procesal penal quedan las partes notificadas del presente acto y en la misma fecha se dictar (sic) resolución fundada de dicha decisión, TERCERO: De conformidad con lo establecido en loa(sic) artículos 14 16 y 17 del código orgánico procesal penal se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de oralidad, e inmediación y concentración…”

Igualmente consta de autos, folios (4, 5 y 6), Pieza Principal, que el Recurrente (Víctima) en fecha 10 de enero de 2005, solicitó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitó:

“1.- Acuerde la apertura de la investigación respectiva de conformidad con el artículo 283 del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 6, Ordinal 8vo. De la Ley Orgánica del Ministerio Público.

2.-se le tomo declaración previa formalidades de Ley, al denunciado en actas.

3. Me reservo el derecho de solicitar las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la conducta fraudulenta de este Ciudadano, de conformidad con el artículo 205 del referido C.O.P.P.”

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Analizadas los alegatos expresados, tenemos que la impugnación que hace el Recurrente ciudadano DAVID RAMON SANCHEZ RONDON, asistido por los abogados EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ y VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, es que sea revocado el auto dictado por el Tribunal de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial Penal, extensión El Tigre, de fecha 10 de agosto de 2005, donde se declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa signada con el N° BP11-P2005-001050 y le imputan al ciudadano LUIGGI SANZARI ZAMARRA, la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, asimismo solicita la nulidad del acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que éste nunca dio respuesta a las solicitudes de realización de actos de investigación, requeridos por la victima.

Así tenemos que de autos se desprende con la afirmación que hace el mismo Recurrente, que previo ofrecimiento en fecha 6 de noviembre del año 2002, adquirió del ciudadano LUIGGI SANZARI ZAMARRA, un bien inmueble, ubicado en un terreno propiedad Municipal, Jurisdicción de la Parroquia El Pao de Barcelona, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui ,y consta de autos que éste al dar en venta dicho inmueble, lo hizo o se identificó con su cédula de identidad personal donde aparece como soltero, y así como tal se identificó ante el funcionario del Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, donde se verificó la compra venta señalada.

En fecha 18 de agosto de 2003, la ciudadana MARY CRUZ SALCEDO, cónyuge de LUIGGI SANZARI ZAMARRA, impugna la mencionada venta por no haber prestado su consentimiento para ello, la cual hace 9 meses y 12 días de haberse efectuada la misma, o sea que estos juzgadores llegan a la conclusión que la conducta desplegada por el ciudadano LUIGGI SANZARI ZAMARRA, puede estar encuadrada en las previsiones del Título X, De los delitos contra la propiedad, del Código Penal.

En ese orden de ideas, traemos a colación extracto de la Sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de enero de 2005, en la Causa Nro. BP1-R-2004-000241, donde se dejó asentado:

“….El proceso penal venezolano actual, es de corte garantista , al punto que podríamos validamente denominarlo proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que en el sistema de justicia acusatorio se han enaltecido los derechos de la víctimas, al tiempo que se les ha colocado a la par de los derechos que asisten a los imputados o acusados, en el entendido de que todos los sujetos que intervienen el proceso, tienen las mismas oportunidades para ejercer su defensa, no se trata tan solo de respetar y garantizar los derechos y garantías de la persona a quien el Estado pretende reclamar responsabilidad penal, es también que las personas que aparezcan de conformidad con la ley perjudicados por la acción, hagan valer en juicio su mejor derecho.

La función del Estado por Órgano del Ministerio Público está dirigido a investigar y aclarar la verdad de los hechos para determinar su tipicidad y autoría; de allí que las partes tienen derechos reconocidos por la legislación patria en función de la garantía constitucional al debido proceso; con toda la potestad de ejecutar a plenitud los derechos que les asisten en las oportunidades previstas por la ley.

En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 del 18/06/2002, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, así:

“….El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (disponga de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación….” (subrayado nuestro)

Lo anterior equivalente a la afirmación, que el proceso penal al ser corte Principista, es condición sine qua non para la validez, para la licitud de sus actuaciones, que estén perfectamente ceñidas a la obligación de respeto a los derechos que imponen la constitución y las leyes, de manera que las partes tengan la oportunidad de ser oídas y presentar sus peticiones ante los órganos competentes y que estén encargados de la investigación penal, amén de la obligación de los jueces de primera instancia en funciones de control principalmente de controlar la constitucionalidad de la investigación y del proceso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; dentro del marco de la justicia, donde los organismos involucrados preserven los derechos fundamentales de las partes en igualdad de condiciones…”

Así las cosas, este Tribunal colegiado ha revisado exhaustivamente la causa principal, encontrando que en efecto la víctima en la presente causa, solicitó en varias oportunidades del Ministerio Público la practica de las diligencias de investigación descritas en los acápites anteriores, en ejercicio de la garantía y los derechos y previstos en los artículos 49 numeral 1, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con el contenido normativo de los artículos 12 primera parte del encabezamiento del artículo Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público lo haya efectuado, ni siquiera se pronunció negando las referidas diligencias de investigación, por las motivaciones que haya tenido para no practicarlas.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que asiste la razón al recurrente, en virtud de que el Ministerio Público lesionó grandemente su derecho a la defensa, a la igualdad de partes, a participar en la investigación con las garantías mínimas que informan el debido proceso, toda vez que si bien tuvo acceso formal a la investigación, no obtuvo ningún resultado material, puesto que sus peticiones no fueron oídas, en el entendido que requirió al órgano encargado de la investigación penal, se realizaran algunos actos investigativos y no obtuvo respuesta alguna, colocando entonces a la víctima en un evidente estado de indefensión y desigualdad, que trae como consecuencia jurídica la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal, puesto que el mismo fue presentado a espaldas de la garantía al debido proceso que asiste a la parte, informando en este caso, principalmente por el derecho a la defensa.

Orlando Monagas Rodríguez, en su trabajo sobre las nulidades en el proceso penal, publicado en el libro Temas Actuales de ciencias Penales, citando a Alsina y a Amaya, respectivamente, refiere lo siguiente:

“….donde hay indefensión hay nulidad, sino no hay indefensión no hay nulidad….
“…el fin es garantizar el debido proceso y entiende por tal “el procedimiento realizado sin desmedro y agravio para el derecho de las partes….”


Aunado a ello, a nuestro juicio, el Ministerio Público con su conducta omisiva, además incumplió el principio de la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 del texto adjetivo penal, toda vez que al dejar de realizar las diligencias investigativas solicitadas por la víctima, amén de colocarlo en estado de indefensión no se logró conocer toda la verdad sobre los hechos, con ocasión del vacío que dejó la falta de las pruebas en comento…”

Expresó la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en decisión asumida el día 21 de septiembre de 2000, con ponencia del Dr. Jorge Rosell, lo siguiente:

“…La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido la oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, le son afectados por la decisión dictada en el mismo….”

Más tarde señala la misma Sala, pero esta vez con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros:

“…Constituye, pues, un requisito procesal de obligatorio cumplimiento para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus instancias oír a las partes en las oportunidades procesales fijadas por la ley, como garantía del derecho al acceso a la justicia y a la defensa en todo estado y grado de la causa y del debido proceso…..”…

En otro orden de idea, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de las nulidades y las nulidades absolutas. En este sentido, se entiende por nulidad la ineficacia de un acto como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, ya sean estas de forma o de fondo, o lo que es lo mismo, es el vicio capaz de invalidar un acto porque se haya realizado en violación u omisión de las formas y condiciones indispensables para tenerlo como válido, y por ende apegado a la garantía al debido proceso y los derechos que lo informan.

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, dictó sentencia N° 003 del 11/01/2002, en la cual estableció lo siguiente:

“Este principio de nulidad, expresamente establñecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.”

De allí que sea pertinente afirmar que el tema de las nulidades tiene estrecha vinculación con el debido proceso, puesto que la nulidad de los actos tiene siempre aparejada la violación a un derecho o garantía constitucional o procesal…”

Con base a todo lo antes señalado, considera esta Corte, que los más procedente es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto y por ende conforme a lo ordena en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de solicitud de sobreseimiento incoado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 4 de abril de 2005, donde solicita se sobresea la presente causa, así como los actos subsiguientes, donde no tomó en consideración, ni mucho menos dio respuesta oportuna y adecuada, positiva o negativa de la misma al requerimiento sobre la realización de actos de investigación que le solicitara la víctima, conforme se lo ordena e impone los artículos 51 y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Pena, lo que trajo como consecuencia la violación del debido proceso que le asiste, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en intima relación con los artículos1, 12, 13, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste representante de la vindicta pública no efectuó diligencia alguna, conforme se lo ordena las últimas normas señalada, sino por el contrario lo que se le ocurrió fue solicitar un sobreseimiento que a todas luces no es procedente. En consecuencia se ANULA la decisión de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual sobreseyó la causa seguida al ciudadano LUIGGI SANZARI ZAMARRA, al no controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, facultad esta que le confiere el artículo 282 ejusdem, sino por el contrario lo que hizo con su decisión fue convalidar la negligencia del Fiscal del Ministerio Público, y por consiguiente remitir al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que lleve a cabo los actos de investigación necesarios que le ordena la ley y luego presente su acto conclusivo. Así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DAVID RAMON SANCHEZ RONDON, la NULIDAD ABSOLUTA, del escrito incoado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 4 de abril de 2005, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la presente causa, así como los actos subsiguientes, y consecuencialmente NULA la decisión dictada por el Juez de Control 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual de conformidad con el artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseyó la presente causa, y pasar los autos al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que continúe con la investigación que le ordena la ley y dé contestación al pedimento hecho por la víctima.

Regístrese la presente decisión, expídase la copia certificada, remítase copia al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notifíquese a las partes, y en su oportunidad bájese la causa al Tribunal de origen.

Queda así ANULADO, el fallo apelado.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA R.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN