REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S
Barcelona, 21 de Diciembre de 2005.
196° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL N° BP01-P-2005-002767.
ASUNTO N° BP01-R-2005-000220.
PONENTE: DR. ADONIRAM BELLO GARCÍA.
Subieron actuaciones a esta Corte de Apelaciones, relacionadas con la apelación interpuesta por el ciudadano Bernardo Rafael Rodríguez Galanton, en su carácter de autos, debidamente asistido por el Abogado Jhonny Navarro, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Agosto de 2005, en la cual se le NEGÓ la entrega material del vehículo Marca: Dodge, Modelo: Aspen, Color: Blanco; Placas: MBY-25U; Serial de Carrocería: P8191926; y Serial del Motor 2250512109542, que reclama como de su propiedad. Apelación que interpone de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…fui víctima de un robo agravado…tres personas del sexo masculino me despojaron, el vehículo de mi propiedad…cuando me encontraba laborando como taxista…horas después una comisión policial detiene a los delincuentes y logra recuperar el referido vehículo, procedimiento este, puesto a la orden de la Fiscalía II del Ministerio Público, despacho que desconozco porque no puso a la orden del Juez de Control Nro. 5, ante quien fueron presentados los imputados, el vehículo de mi propiedad y luego cuando se lo solicito formalmente…me notifica por escrito de la negativa…alegando que el serial del motor estaba adulterado…desbastado y algunos números reemplazados, según los resultados de la experticia ordenada por ese despacho. ”
“La Fiscalía…remite…todos los recaudos…y pone a la orden del Tribunal de Control 7 el vehículo…informándole a ese Tribunal que el principal reposaba en el Tribunal de Control 5, en virtud de la acusación que había presentado. Ante esta situación yo presentó un escrito al Tribunal de Control 7, mediante el cual le pido la devolución del vehículo, la Jueza de este Tribunal…remite el expediente…al Tribunal de Control 5, de donde es devuelto informándole que la causa principal ya se había enviado a juicio; esto permitió a la Jueza…mediante decisión dictada el 1-8-2005, negarme la solicitud de devolverme el vehículo, basándose en que yo solo presenté…fotocopias de los documentos de propiedad y en los resultados de la experticia…”
“…el día 3-8-2005 presente un escrito…con todos los documentos en original…pedí que en caso de ser negada se me entregara en guardia y custodia en razón del gravamen irreparable que se me estaba causando con carácter irreparable ya que ese bien era el sustento de mi familia. Dicha solicitud fue negada…mediante decisión dictada en fecha 11-8-2005, alegando o basando tal decisión en que la solicitud hecha es improcedente por la imposibilidad que tiene la Jueza de revocar o reformar la decisión dictada de acuerdo a lo establecido en el Art. 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta que APELO ante esa Honorable Corte de Apelaciones... ”
“…esta decisión dictada por…Control Nro. 07…es contradictoria a lo establecido en el Art. 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente…omisis…”
“…Analizada la decisión dictada…en fecha 11-8-2005…se determina que en forma tácita reconoce la legitimidad del derecho por mi invocado de propiedad sobre el vehículo que pido se me devuelva, al decir que no puede revocar ni reformar, la decisión de negativa anterior y me manifiesta en forma clara la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, como en efecto lo hago.”
Pese haber sido notificado el Ministerio Público, no dio contestación al recurso ejercicio.
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“…En fecha 01 de Agosto de 2005, este Tribunal decreta Sin Lugar solicitud presentada por el ciudadano BERNARDO RAFAEL RODRIGUEZ GALANTON, por considerar que los documentos existentes en esa oportunidad, a través de los cuales pretendía acreditar la titularidad del bien se encontraban en copias simples, incluso en Certificado de Registro de Vehículo, que aparece a nombre del solicitante; no demostrándose la legitimidad del derecho de propiedad invocado por el ciudadano BERNARDO RAFAEL RODRIGUEZ GALANTON, tal como consta de copia de la documentación consignada inicialmente, que rielan a los folios 07 al 15 de las actuaciones.
De igual manera el Tribunal para decidir consideró el contenido de la experticia N° 28, de fecha 11 de Mayo de 2005, suscrita por el experto LEONARDO CESAR ORTIZ, practicada al vehículo retenido objeto de la presente solicitud, donde se precisan las conclusiones siguientes: “.. presenta los seriales de identificación en carrocería ORIGINALES, y el serial del motor DESBASTADO y a la vez grabados los números 5489 con un troquel que difiere del utilizado por la planta productora…”
Ahora bien, en fecha 03-08-2005, el solicitante consigna ante este Tribunal documentos originales relacionados con el derecho de propiedad que se subroga el ciudadano BERNARDO RAFAEL RODRIGUEZ GALANTON; habiendo emitido pronunciamiento este Juzgador en la fecha ya indicada, por considerar que de los recaudos provenientes de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de los documentos consignados por el solicitante no quedó demostrada con certeza la titularidad del bien.
Así las cosas, resulta necesario destacar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de prohibición de Reforma; es decir, que después de dictarse una sentencia o auto, la decisión no puede ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya dictado. Por consiguiente, resulta improcedente el pedimento del ciudadano BERNARDO RAFAEL RODRIGUEZ GALANTON, lo que no significa que se le estaría imposibilitando el acceso a la justicia, pues. El mismo podrá disponer de los recursos legales (apelación), correspondientes sobre la decisión dictada por este Juzgado.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Recibida en fecha 10 de Noviembre de 2005, la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.005, se requirió al Tribunal de Origen el cómputo certificado, librando el oficio respectivo. Recibiéndose en fecha 05 de Diciembre de 2005, el citado cómputo. Ordenando el Juez Presidente pasar el citado recurso al Dr. Adoniran Bello García, Juez Suplente en virtud del disfrute de las vacaciones de la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA DECISION DEL RECURSO
Efectuada la revisión tanto de la causa principal como del cuaderno separado conformado en virtud del recurso interpuesto, esta Corte, observó lo siguiente:
Que el ciudadano Bernardo Rafael Rodríguez Galanton, apela de la decisión de fecha 11 de Agosto de 2005, donde el Tribunal a quo, después de este haberle consignado los documentos originales de propiedad del vehículo descrito a los autos, y requerirle la devolución del mismo, le niega tal pedimento, pues esa Instancia, en fecha 01 de Agosto de 2005, le había negado la entrega, en virtud de haber presentado copia simple de los citados documentos y por la experticia practicada, no pudiendo reformar su propia decisión conforme lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera esta Corte, que si bien es cierto que existe la prohibición a los Jueces de reformar sus propias decisiones o autos, salvo que, para ese acto, este previsto el recurso de revocación, o que se trate de errores meramente materiales que no alteren o modifiquen la esencia del acto respectivo, conforme lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cierto es también, que en casos muy particulares, como es el caso de autos, donde se trata de una solicitud de devolución de un objeto mueble (Vehículo), que por las circunstancias que rodean el caso, donde no existe otra persona reclamándolo, y quien realiza la denuncia del robo del vehículo, es la misma persona que reclama su devolución, y auque el citado objeto forma parte de la investigación N° F2-2072-2005, que cursó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, Órgano de Investigación, que presentó a los imputados en la causa N° BP01-P-2005-002767, donde además, para la fecha en que la solicitud en efectuada ante el Tribunal de Control 7, ya la causa penal se encontraba en fase de Juicio, con la respectiva acusación Presentada, bien podía la Juez, antes de dictar su decisión requerirle al reclamante los documentos originales a los fines de emitir su pronunciamiento al respecto. Debemos recordar que el derecho es justicia, justicia que no es más que dar a los justiciables aquello que por derecho les corresponde, y ante ese gran facultad jurisdiccional, se debe actuar en busca de la verdad, resguardando así, los derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, revisando el caso en concreto, de autos se desprende que el vehículo fue recuperado y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda, junto con los Ciudadanos Yosande Rafael Vargas, Ángel José Ríos Rodríguez y José Luis Buriel Rodríguez, quienes fueron presentados ante el Tribunal quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, para el primero, Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, para el segundo, y Robo Agravado en Grado de Complicidad y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, para el último de los nombrados, todos estos delitos cometidos en perjuicio de los Ciudadanos Douglas Ramón Hernández, Caraballo, Yakelin de los Ángeles García Rangel y Bernardo Rafael Rodríguez Galanton (negrillas de esta Corte).
De la boleta de Notificación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, librada al Ciudadano Bernardo Galanton, se desprende que este tiene, y así le es reconocida, la cualidad de víctima, pues este denunció el robo de su vehículo, el cual fue recuperado.
Habiendo delimitado, todo lo anterior es importante traer a colación que en materia de devolución de objetos de delitos el criterio general es su devolución inmediata, siempre que no sean imprescindibles para la investigación conforme lo prevé el encabezado del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este Punto es importante resaltar el criterio reiterado por esta Corte, en casos de reclamaciones de vehículos detenidos, donde reina el criterio para proceder a la entrega debe ser probada la propiedad por algún documento que acredite la misma, donde se evidencia la adquisición por justo título.
Para soportar aun más el criterio de esta alzada traemos a colación la sentencia N° 1493, de fecha 06 de agosto de 2004, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:
“Conforme con lo anterior, en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deben exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (Sentencia n° 1544/2001 del 13 de agosto, caso: José Luis Mendoza).”
“A pesar de ello, de los alegatos expuestos en el escrito de amparo, se desprende que, tanto el serial del motor como la placa del vehículo automotor fueron alterados, y ello implica la incertidumbre respecto de la identidad del bien en referencia. Así, aunque constara en autos el título otorgado por el Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de la presunta agraviada, no era posible la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público; en consecuencia, mal podía el tribunal accionado ordenar su devolución en propiedad, a la solicitante.”
En el presente caso, una vez que el Ministerio Público concluyó su investigación y presentó su acusación contra los imputados antes descritos, pues de autos se evidencia que la causa se encuentra en el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Penal, tal como lo informara la Juez Quinta de Control, el objeto (vehículo) dejó de ser imprescindible para la investigación, que ya había concluido.
De tal forma, que en autos existe una experticia que concluye que el serial del motor está devastado, pero también esa misma experticia determina que los seriales de identificación de carrocería son originales, y al ser comparado con el Certificado de registro de Propiedad del Vehículo N° 2706234, cursante al folio 34 de la causa principal, inferimos que estamos en presencia del mismo vehículo reclamado por el solicitante, y si existe una discrepancia en el serial del motor ello debe ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público para determinar a ciencia cierta a que se debe tal situación.
Entonces circunscribiéndonos estrictamente a nuestro ámbito de competencia, debemos tener en cuenta que el derecho es justicia, justicia que no es más que dar a cada quien lo que le corresponde, esta Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que de autos sé desprenden características individualizadoras del vehículo y del derecho de propiedad que asisten al reclamante, que aunado al hecho cierto que el presente caso, el vehículo no aparece solicitado, ni es reclamado por ninguna otra persona, y el propio reclamante es víctima reconocida por el Ministerio Público, ACUERDA: que lo más ajustado a derecho es decretar la entrega del vehículo Marca: Dodge, Modelo: Aspen, Color: Blanco; Placas: MBY-25U; Serial de Carrocería: P8191926; y Serial del Motor 2250512109542, al Ciudadano Bernardo Rafael Rodríguez Galanton, en calida de Guarda y Custodia, con la obligación de presentarlo ante el Ministerio Público o ante el Tribunal que conoce de la causa penal correspondiente, cuando así le sea requerido, y no podrá disponer libremente de este bien, hasta la conclusión de los procesos respectivos o la investigación que a bien tuviere conocer la Vindicta Pública.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Bernardo Rafael Rodríguez Galanton, en su carácter de autos, debidamente asistido por el Abogado Jhonny Navarro, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Agosto de 2005, en la cual se le NEGÓ la entrega material del vehículo Marca: Dodge, Modelo: Aspen, Color: Blanco; Placas: MBY-25U; Serial de Carrocería: P8191926; y Serial del Motor 2250512109542, que reclama como de su propiedad. Apelación que interpone de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la entrega del vehículo Marca: Dodge, Modelo: Aspen, Color: Blanco; Placas: MBY-25U; Serial de Carrocería: P8191926; y Serial del Motor 2250512109542, al Ciudadano Bernardo Rafael Rodríguez Galanton, en calida de Guarda y Custodia, con la obligación de presentarlo ante el Ministerio Público o ante el Tribunal que conoce de la causa penal correspondiente, cuando así le sea requerido, y no podrá disponer libremente de este bien, hasta la conclusión de los procesos respectivos o la investigación que a bien tuviere aperturar la Vindicta Pública.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ PONENETE EL JUEZ
DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CELIA CHACON
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