REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 05 de Diciembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000604.
RECURSO: BP01-R-2004-000213.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICARDO MAITA LEON y PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, Fiscales Décimosexto y Décimosexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión de fecha 02 de Agosto de 2004, dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados RAUDY JOSÉ GUZMAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.794.238, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, residenciado en la Calle Nevera, Barrio El Espejo, casa s/n de la ciudad de Barcelona, Anzoátegui, ARGENIS RAFAEL CURBATA GUERRA, quien es venezolano natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° 8.231.261, profesión u oficio Sub-inspector, residenciado en la Calle 9, vereda 46, N° 27, Sector 2, Tronconal III, de Barcelona, Anzoátegui y EDGARDO JOAQUIN TORNEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.767.190, natural de Caracas, de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en la Urbanización Alberto Lovera, casa N° 18 de la ciudad de Barcelona, Anzoátegui.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación del Ministerio Público, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…INMOTIVACION…Ahora bien de tales observaciones efectuadas por el Tribunal en sus diferentes puntos para decidir, se evidencia que la motivación de la misma, esta dirigida en otros términos y en la cual el Tribunal no hace alusión en lo absoluto sobre lo pretendido por la defensa, sino, que a su buen entender hizo aplicación a una serie de conceptos de marco constitucionales con lo cual estamos totalmente de acuerdos, no obstante de su interpretación irreal y absurda que nada tiene que ver con la solicitud de Examen y revisión de la Mediada, aunado a la muy artificial técnica de adecuación con lo que se esta resolviendo… omissis.

El Ministerio Publico observa una sustancial descontextualización de la fundamentación del auto dictado en fecha 02 de agosto de 2004, es decir, existe una marcada incongruencia en cuanto a lo dictado, pues la misma se separa del punto que se trata, ya que se fundamenta en conceptos sin concierto, sin propósito fijo y determinado.

Es obvio que la decisión en síntesis esta basada en fundamentos propios de artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2398, de fecha 28-08-2003, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que en lo absoluto tienen que ver con el caso en particular.

La decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal es Inmotivada, habida cuenta de que en fecha 28-07-2004 el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, se negó la revisión de la medida solicitada por la Defensa, en dicha oportunidad (28/07/04), manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertada, y sin ni siquiera haber trascurrido un (01) mes de esta Resolución, el Tribunal de Control N° 1 en fecha 02-08-2004 Acuerda sustituirlas por Mediadas Cautelares anteriormente señaladas, sin indicar la existencia de un hecho nuevo que hiciera variar las condiciones que existían para el momento de la primera negativa, aunado a que el verdadero sentido de la tan enunciada Jurisprudencia que pudo observar esta basada con ocasión a circunstancias totalmente disímiles, debido que en este caso no se está discutiendo el termino en que los Imputados deban o no permanecer detenidos.

Igualmente es importante destacar las contradicciones existentes en el texto contenido en la decisión apelada, la cual se evidencia, los particulares siguientes:

PRIMERO Por un lado es incongruente las observaciones hechas por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 1, para su decisión y el fundamento; expone en su punto CUARTO “la fecha de 16-09-2003, mediante la cual son escuchados en calidad de Imputados los prenombrados ciudadanos, y a su vez la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual fueron sometidos, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA”, en contraposición con el análisis según el cual “ YA QUE EL ARTICULO 243 244 EN SU ENCABEZAMIENTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICANDO EL PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD Y LA PROPORCIONALIDAD ESTEBLECE QUE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, CUANDO ESTA APAREZCA DESPROPORCIONADA EN RELACION A LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISION Y LA SANCION PROBABLE; Y NO PODRA SOBREPASAR LA PENA MINIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NO EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS…” en base a ello el Tribunal resuelve “…DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL DR. LUIS JOSÉ RONDON EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LOS IDENTIFICADOS IMPUTADOS…omissis.

Ahora bien, porque decimos que es incongruente?...omissis. si tomamos en cuenta la fecha en que se decreto la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ocurrida el 16-09-2003, a los corrientes ha transcurrido solamente ONCE MESES Y DOCE DÍAS, que a lo sumo ni siquiera se ha cumplido el termino de UN (01) AÑO de haberse decretado dicha Medida.

SEGUNDO: Hemos considerado además de lo anteriormente expuesto lo contradictorio que ha sido el Tribunal de Control N° 1 al Acordar, y en consecuencia, declarar CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR RL DR. LUIS JOSÉ RONDON EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LOS IDENTIFICADOS IMPUTADOS…omossis. En contraposición con lo resuelto por el Tribunal de Control N° 7 en fecha 28 de junio del presente año, tal como se desprende del mismo contenido en el punto SEPTIMO, NEGO LA REVISION DE LA MEDIAD PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONRA DE LOS IMPUTADOS, solicitada por la defensa…

TERCERO: A todas luces se vislumbra enfáticamente LAS BUENAS INTENCIONES del tribunal decidor, en considerar con sus fundamentos se basas (sic) de muy BUENA FE, siempre pensando en el Respeto de los Derechos Humanos, a la dignidad Humana, Buena marcha de la administración de Justicia, la consecución del Debido Proceso, la Libertad Individual, presunción de Inocencia, al punto de considerar que los imputados de Autos deben ser sometidos a Medidas Menos gravosas, tomando en cuenta, que a su Criterio no existe Peligro de Fuga…

Por ultimo, y a los efectos de cubrir en lo máximo el análisis previo de la decisión Impugnada, debemos resaltar la insistencia de los Imputados de autos, en querer seguir burlando las Instituciones que tenemos que ver con la Buena Marcha y Administración de Justicia, y el debido Proceso, nos referimos a la incertidumbre que generan en cuanto a la Ubicación o destacamento de trabajo; a caso el hecho cierto en un principio los Imputados de Autos manifestaron que en funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barcelona, y luego en la oportunidad en que declararon como Imputados en el Tribunal de Control N° 1, cambiaron de Opinión y con constancia consignada en autos hicieron saber al Tribunal que estaban destacados en la ciudad de Anaco, razón por la cual quisieron justificar sus inasistencias a los requerimientos del Ministerio Publico, ahora en una tercera oportunidad, tal como hacen ver nuevamente en su escrito de solicitud de examen y revisión de la medida: “ Cabe señalar que nosotros somos funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, donde nos encontramos privados de libertad, desde el 16-09-2003…omissis, es obvio que ante tales evidencias contradictorias siempre hemos sostenido que tales acciones no son otra cosa que tratar de OBSTACULIZAR el proceso Penal en su contra y retardar su Buena Marcha.

Enunciada así las cosas en cuanto a los planteamientos de derecho del tribunal A QUO en la presente decisión se observan contradicciones internas, por lo cual la misma no puede considerarse como fundada en derecho, se aprecia la falta de motivación de la decisión dictada, puesto que el señalamiento que se otorgaba la medida cautelar sustitutiva como consecuencia de permanecer los Imputados de auto detenidos por cierto tiempo, contradice a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma es Inmotivada; toda vez que es bien sabido por todos que el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante Sentencias o Autos Fundados, bajo Pena de Nulidad…omissis.

Así pues solicito a esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el Recurso interpuesto, y consecuencialmente declare la nulidad de la decisión dictada…omissis…”

Posteriormente, fue recibido escrito de contestación efectuado por el Abog. REINALDO MARCANO, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados ARGENIS RAFAEL CURBATA, RAUDY JOSÉ GUZMAN y EDGARDO TORNEL, en el cual expone lo siguiente:

“…El Juzgado de Control Uno decreto con lugar la solicitud de revisión presentada por la defensa de los acusados, considerando como fundamento principal que el delito motivo de la acusación no tiene asignada una pena superior a Diez (10) años en su limite máximo, por lo que es aplicable el articulo 44 Constitucional, que por interpretación nos remite deacuerdo(sic) a su contenido al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las circunstancias para la procedencia de la medida privativa de libertad, y quedo demostrado que en la decisión que se recurre por parte del Ministerio Publico, se había hecho inobservancia del ordinal 3° de la referida norma, en consonancia con lo pautado en el articulo 251 Ejusdem, aunado al hecho que realizada y presentada como esta la acusación y la fase en que se encuentra el proceso mal podría considerarse que pudiera el acusado obstaculizar las finalidades del proceso…”

La Jueza de control, en su autónoma decisión, s enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis.

No puede alegarse el peligro de obstaculización del proceso en una causa en la cual todas las diligencias que estimo procedente realizar la Fiscalía se realizaron, entonces cabe preguntarse que acto de la investigación corre peligro de ser obstaculizado, pues el Ministerio Publico no lo ha señalado, a los fines de que esta digna corte se pronuncie al respecto…omissis.

Debo resaltar a esa digna Corte de apelaciones, el hecho cierto que la vindicta publica se aparta de sus obligaciones, cuando pretende coartar un derecho sagrado a los acusados, sin presentar y fundamentar los alegatos que posee en cuanto a la existencia de elementos de convicción que permitan apreciar si existe o no peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, y ante la inexistencia de tal FORMALIDAD ESENCIAL, lo único que puede ser calificado de INFUNDADO son las pretensiones del Ministerio Publico, que se aleja de lo pautado en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la medida cautelar sustitutiva acordada para mis defendidos satisface plenamente los requerimientos del proceso…OMISSIS.

Por ultimo, solicito que en consideración a los argumentos expuestos se decrete sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía….”

CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 01 de este circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 02-08-04 declaro lo siguiente:

“… Considera este Juzgador, que en el proceso penal priva el mandato constitucional de la libertad del Imputado durante el proceso como Garantía Constitucional, establecida en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…omissis. Así mismo, este Juzgador acoge el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 899 del 31/05/2001, mediante el cual establece…omissis. En consecuencia debe aclararse que no impide a este juzgador que para garantizar la finalidad del proceso pueda decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal…omissis. DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Dr. LUIS JOSÉ RONDON en su carácter de Defensor privado de los identificados imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución Nacional y Artículos 244, 256 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta MEDIADAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado RAUDY JOSÉ GUZMAN… ARGENIS CURBATA GUERRA… y EDGARDO JOAQUIN TORNEL…”

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2.005, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir lo hace en los términos siguientes:

Estamos en presencia de una decisión de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas, por el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, lo cual represente el eje central del presente recurso de apelación, pues los recurrentes manifiestan que esta presenta inmotivación y contradicción.

En el caso bajo estudio, los recurrentes, dentro de sus argumentos, expresan que el Juez a quo, a solicitud del Defensor de Confianza de los imputados de autos Abogado Luis Rondón, realizó revisión de la medida, a escasos cinco días después que la Juez Séptima de Primera Instancia en Función de Control, negó la misma, manteniendo la medida privativa preventiva de libertad.

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece a favor del imputado, y solo a él lo facultad para solicitar la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no obstante en interpretación más amplia, por supuesto que su defensor puede solicitar en su beneficio tal revisión.

En esta misma disposición encontramos dispuesto en forma taxativa que el Juez, en todo caso, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, sustituyéndolas por otras menos gravosas, cuando así lo considere.

Esta disposición ha sido objeto de análisis y estudio por nuestro máximo Tribunal, que en Sala Constitucional, Sentencia N° 151, de fecha 02 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-3109, ha dispuesto:

“Así pues, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de esta Sala).

“De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.”

“Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano Alexander Alfonso Amaris Hernández es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

En tal sentido el punto de disconformidad, expuesto por los recurrentes, en lo atinente a la improcedencia de una nueva solicitud de revisión, no encuentra fortaleza alguna al haberse establecido que el imputado y/o su defensor pueden solicitar la revisión de la medida cautelar cuando así lo considere pertinente, claro esta que el Juez debe estar atento a las variaciones de las circunstancias que rodearon el caso para la sustitución de la medida, que es otro aspecto expresado por los apelantes.

Otros de los punto de impugnación expresados por los recurrentes, es la contradicción, en que, según ellos, incurre la sentencia apelada, al dejar sentado en su punto séptimo que las circunstancias por las cuales se había impuesta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, se encontraban incólumes pero no obstante sustituye las medidas.

Sobre este particular, esta Corte habiendo hecho revisión de la recurrida y de los alegatos de los recurrentes, pudo constatar que efectivamente el Juez a quo en su párrafo titulado SEPTIMO, expresó lo siguiente:

“En fecha 28 de junio del presente año la Juez de Control N° 07 de este Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui, NEGO la revisión de la Medida privativa de Libertad dictada en contra de los imputados, basando su decisión en las siguientes consideraciones …….“ Ahora bien, el Tribunal observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de actas se encuentran incólumes; es decir, que las mismas no han variado ni se ha aportado ningún elemento nuevo que justifique la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal".

Observa esta Corte que efectivamente el Juez a quo acepta en este numeral, que las circunstancias por las cuales se dictó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad se encuentran incólumes, y va más allá, y dice que no han variado, ni se ha aportado ningún elemento nuevo que justifique la aplicación de una medida menos gravosa, pero también advierte esta alzada que en los párrafos subsiguientes entra a analizar esas circunstancias y a explanar una serie de de principios, derechos constitucionales y decisiones de nuestro máximo Tribunal, que analizadas por esta instancia, no son aplicadas al caso bajo análisis, así como tampoco es aplicable lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para la fecha de la recurrida 02 de Agosto de 2004, los imputados habían cumplido once meses sometidos a la medida privativa, y ante la declaración de la Juez a quo de la no variación de las circunstancias de procedencia de dicha medida, mal podría procederse a su revisión y mucho menos sustituirse por otra menos gravosa.

En la recurrida, vemos como la Juez a quo, hace una fundamentación propia de aquellos casos en los cuales se ha vencido el lapso de dos años de duración de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y con base al principio de proporcionalidad, el Juez de oficio o a petición de parte debe hacerla cesar, lo que no es aplicable al asunto tratado en autos, pues solo se trata de una solicitud de revisión de la medida, que exige la revisión de las circunstancias que se tomaron en cuanta para imponer la medida, para determinando si o no las mismas han variado.

Para soportar aun más este criterio, es oportuno traer a colación la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 949, de fecha 24 de Mayo de 2005, Expediente N° 0338, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, donde se señaló:

“Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma.” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En el presente caso, quedó establecido el lapso que habían cumplido los imputados de la citada medida privativa, y tomando en cuenta la entidad del delito, pues se trata de un Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, y la declaratoria de la misma Juez, al establecer que las circunstancias por las cuales se impuso no han variado, considera esta alzada que esta presente el vicio de contradicción en su fallo apelado, y más allá la Juez a quo, también cometió el vicio de ultrapetita al extralimitarse en dar más de lo que se le ha pedido, pues hizo cesar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, fundamentándose en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que desde ningún punto de vista es aplicable en este caso. Y así se decide.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, estima que lo más ajustado a derecho en declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión apelada, y en consecuencia queda en plena vigencia la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a los Ciudadanos Raudy José Guzmán, Argenis Rafael Curbata Guerra y Edgardo Joaquín Tornel, quienes quedan en el mismo estado en que se encontraban para la fecha en que fue tomada la decisión revocada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICARDO MAITA LEON y PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, Fiscales Decimosexto y Decimosexto Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, contra la decisión de fecha 02 de Agosto de 2004, dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados RAUDY JOSÉ GUZMAN, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.794.238, natural de San Félix estado Bolívar, de profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, residenciado en la Calle Nevera, Barrio El Espejo, casa s/n de la ciudad de Barcelona, Anzoátegui, ARGENIS RAFAEL CURBATA GUERRA, quien es venezolano natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° 8.231.261, profesión u oficio Sub-inspector, residenciado en la Calle 9, vereda 46, N° 27, Sector 2, Tronconal III, de Barcelona, Anzoátegui y EDGARDO JOAQUIN TORNEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.767.190, natural de Caracas, de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en la Urbanización Alberto Lovera, casa N° 18 de la ciudad de Barcelona, Anzoátegui. En consecuencia se revoca la decisión apelada, y en queda en plena vigencia la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a los Ciudadanos Raudy José Guzmán, Argenis Rafael Curbata Guerra y Edgardo Joaquín Tornel, quienes quedan en el mismo estado en que se encontraban para la fecha en que fue tomada la decisión revocada.

Queda así Revocado el fallo recurrido

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ DR. ADONIRAM BELLO GARCÍA


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA DEL CARMEN CHACON