REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004559
ASUNTO : BP01-R-2005-000250
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Zimaru Coromoto Fuentes Noguera, Defensora Pública Décima del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los Ciudadanos Omar José Romero Pereira y José Orlando Romero Rivas, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Octubre de 2005, en la causa principal N° BP01-P-2005-004559, donde el Tribunal a quo, ACORDÓ la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los citados ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor. Fundamentándose el recurso en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…En las actas Procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o la participación de los mismos en los hechos…solo se encuentra…un acta policial la cual no puede constituirse como suficiente elemento de convicción en contra de mis representados…”
“…No puede acreditarse el peligro de fuga, en el hecho de que los imputados no poseen residencia en la ciudad, por cuanto los mismos poseen arraigo en el país y un domicilio legalmente determinado ubicado…omisis…”
“…Como se puede fundamentar una Medida Privativa de Libertad en base a indicios contentivos en una simple acta policial y argumentar que en base a ello se encuentran llenos los extremos exigidos…”
“…para la aplicación de una medida privativa de libertad deben darse de manera concurrentes los tres requisitos establecidos…solo se menciona la existencia de suficientes elementos de convicción, pero no es menos cierto que estamos en ausencia de un análisis razonable que permita en consecuencia derivar un fundamento serio de imputación…todo ello nos lleva a concluir que existe…una duda razonable… el artículo 24 de nuestra Carta Magna en su último aparte establece…omisis…y es por lo que debemos accionarse el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
Este Juzgador aprecia que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo de Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y asimismo existe en el acta policial fundados elementos de convicción que no son pruebas y si indicios que hacen a este Tribunal presumir la responsabilidad de los imputados OMAR JOSE ROMERO PEREIRA y JOSE ORLANDO ROMERO RIVAS, en la comisión del mismo, por todo lo anterior, llenos como están los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1, 2 3 y 251 ordinales 1º y 2º ejusdem; relativo a la presunción de fuga, por no tener los imputados residencias en esta zona, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos OMAR JOSE ROMERO PEREIRA y JOSE ORLANDO ROMERO RIVAS, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de Robo de Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA DECISION DEL RECURSO
El presente recurso de apelación tiene por finalidad, la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 1, de fecha 30 de octubre de 2005, contra los imputados Omar Jose Romero Pereira Y Jose Orlando Romero Rivas, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, al no existir, según el recurrente, elementos de convicción suficientes que operen en contra de sus representados y no estar debidamente motivada la decisión impugnada.
Dicho esto y siguiendo la intención del legislador, la libertad se debe tener como la regla y la privación de la misma, su excepción, tanto es así que ésta última deber ser interpretada de manera restrictiva.
En el caso se marras, se observa que para el momento de la audiencia de presentación de los imputados de autos, la representación fiscal solo fundamentó su solicitud de que se decretase medida privativa de libertad con un acta policial suscrita por dos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja Este único elemento de convicción sirvió de base al Juez a quo para decretar la medida privativa de libertad, que a través del presente recurso se pretende impugnar.
Reza el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones de los tribunales se emitirán a través de sentencias o autos fundados, so pena de que puedan ser declarados nulos. Asimismo, el artículo 246, ejusdem, determina que las medidas de coerción personal, dentro de las cuales obviamente está la de privación judicial de libertad, sólo podrán ser decretadas mediante resolución judicial debidamente fundada. Esto no es otra cosa que motivar el auto que acuerda la medida restrictiva de libertad, o expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
Al revisar el auto impugnado, esta Corte de Apelaciones observa, que el juez a quo sólo se limita a indicar la existencia del delito de Robo de Vehículo y que del acta policial “existen fundados elementos de convicción que no son pruebas y si indicios que hacen a este tribunal presumir la responsabilidad de los imputados OMAR JOSE ROMERO PEREIRA Y JOSE ORLANDO ROMERO RIVAS, en la comisión del mismo…” (negrilla nuestra)
Como puede observarse, el citado auto carece de fundamentación alguna en lo atinente a la comprobación o acreditación de cada uno de los tres requisitos de procedencia que exige el artículo 250 del texto adjetivo penal, para que pueda dictarse una medida privativa de libertad, no indica si quiera cuales son lo elementos de convicción existentes en autos que le hacen merecer la comprobación del hecho punible imputado por la representación fiscal, ni mucho menos señala cuales son los actos investigativos que operan en contra de éstos, que los hacen aparecer como autores del delito de robo de vehículo y finalmente, no realiza el juez a quo, ningún análisis del porque llegó a la conclusión de la existencia del peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni cual o cuales de los supuestos allí contenidos estaba acreditado en autos.
Al respecto, estima conveniente este Juzgador de Alzada, citar el criterio mantenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 24-08-04, señaló lo siguiente:
“No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
Ahora bien, del análisis del único elemento de convicción cursante en autos para esa oportunidad procesal, se puede evidenciar que dicha acta solo sirve para dejar constancia de la aprehensión de los imputados, al momento en que conducían el vehículo marca Ford, festiva, que se encontraba solicitado por el delito de robo, según denuncia hecha por el ciudadano Juan José Tirado, signada con el No G-992-991 de fecha 27-10-05, no existiendo testimonio alguno de persona que se encontrara presente para ese momento, así como tampoco existió acta alguna que recogiera las declaraciones de los funcionarios actuantes, ni tampoco acto de reconocimiento alguno por parte de la victima, que señalara a los imputados, como las personas que lo despojaron de su vehículo, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que no se encuentra presente esa pluralidad de elementos de convicción a que se contrae el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida restrictiva de libertad.
En lo atinente a la presunción del peligro de fuga, establecida como requisito de procedibilidad en el ordinal 3º del citado artículo, y regulada en el artículo 251, del texto adjetivo penal, tanto por la pena que podría llegar a imponerse (8 a 16 años de presidio), como por la magnitud del daño causado, al tratarse de un hecho delictivo pluriofensivo, al lesionar bienes jurídicos tutelados por el Estado, tales como la propiedad y la seguridad personal, poniendo en peligro inclusive hasta la vida de quien sufre la acción delictiva, considera este juzgado acreditado este último requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y como quiera que ante la ausencia de uno de los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Texto adjetivo Penal, se debe otorgar medidas cautelares sustitutivas, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación y por ende REVOCADA, la decisión que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Omar José Romero Pereira y José Orlando Romero Rivas, de fecha 30 de octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, por no estar acreditado el segundo requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por estar ésta totalmente inmotivada, en consecuencia se otorgan las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256, ejusdem, en el entendido que deben los imputados de autos presentarse ante las Oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, contados a partir de que se haga efectiva esta decisión; prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización previa del Tribunal que esté en conocimiento de la causa principal y, prohibición de comunicarse con la víctima del presente proceso. Así se decide.
Finalmente, estima conveniente esta Corte de Apelaciones, recordar al juzgado a quo la obligación en que está de dar a sus decisiones o pronunciamientos, la debida motivación o fundamentación exigida por las normas procesales, ya que su inobservancia pudiera dar lugar a sanciones disciplinarias por el órgano competente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Zimaru Coromoto Fuentes Noguera, Defensora Pública Décima del Estado Anzoátegui, y por ende REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre de 2005, que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados OMAR JOSÉ ROMERO PEREIRA Y JOSÉ ORLANDO ROMERO RIVAS, por no estar acreditado el segundo requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por estar ésta totalmente inmotivada, en consecuencia SE OTORGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256, ejusdem, en el entendido que deben los imputados de autos presentarse ante las Oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, contados a partir de que se haga efectiva esta decisión; prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización previa del Tribunal que esté en conocimiento de la causa principal y, prohibición de comunicarse con la víctima del presente proceso.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ, EL JUEZ,
DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
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