REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO : BP01-O-2005-000045.

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.474.513, residenciado en la Calle Santa Teresa, N° 132, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita amparo constitucional, por presunto omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. SUSANA ARANA DE NUÑEZ, en darle repuesta a distintas peticiones formuladas, en franca violación de los derechos de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia y de Obtener de ellos la adecuada y oportuna repuesta, consagrados en los artículos 26, 51 de nuestra Norma Suprema y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, el accionante fundamenta así:
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DEL PETITORIO:

“…Por cuanto, del contexto de todo lo precitado, se Infiere, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui- Extensión El tigre, a cargo de la Ciudadana Abogada Susana Arana de Núñez, no ha dado respuesta a mis peticiones a obtener Copia Cerificada del Asunto Principal identificado con el Alfanumérico Electrónico: BK11-P-2002-000087, donde es suscrito TENIA la condición de Acusado; de igual forma se me Devuelvan los objetos que Legalmente me correspondan; OMISION esta, que Viola mis Derechos de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y obtener de ellos respuesta Adecuada y Oportuna, Consagrados en los artículos 26, 51, Constitucionales y 177 del Código del Codigo Orgánico Procesal Penal vigente; es por lo que, con el Debido Acatamiento y muy Respetuosamente ocurro por ante su digna y Competente Autoridad, a demandar Amparo constitucional, con el Propósito de que se Restituyan los Derechos Constitucionales denunciados como violados, y en Definitiva de la Respuesta Adecuada y Oportuna…”



DE LA ADMISION

Mediante auto de fecha 10 de Noviembre del 2.005, se declaró ADMISIBLE dicha Acción de Amparo, y se fijo la celebración de la Audiencia Constitucional, para las 96 horas a partir de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso de autos, y a tal efecto observa que mediante sentencia del 20 de enero del año 2001, recaídas sobre el caso Emery Mata Millan, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determino el régimen competencial aplicable en materia de Amparo Constitucional, indicando que corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra Tribunales de Primera Instancia. En tal sentido, esta Alzada es competente para conocer del caso de marras, por cuanto es el superior jerárquico del supuesto agraviante Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, Extensión El Tigre, contra quien se acciono en amparo por presunta omisión lesiva de derechos constitucionales.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL.

Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Constitucional, en fecha 23 de Noviembre del 2.005, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, Juez Presidente, los Dres. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, Juez Ponente, así como la Secretaria, Abogado CELIA DEL CARMEN CHACON. Presente el Accionante, Miguel Ángel Castillo Gómez, asistido de la abogada, Ana Katiuska Chacin, Defensora Pública Penal, presunta agraviante Abogado Susana Arana de Nuñez, Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, no compareció la representación Ministerio Público, quien fue debidamente notificado De seguidas la Juez Presidente DECLARO FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte accionante, para que en un lapso no mayor de 15 minutos exponga los alegatos que estime pertinentes. Tomando la palabra la parte accionante representada por la Dra. Ana Katiuska Chacin, indicando que en reiteradas oportunidades ha solicitado copia certificada de la causa, la cual ha sido negada, señalando que se ha violado el contenido de los artículos 26 y 28 de la Constitución, por cuanto esta en presencia de denegación clara de justicia, referidos al derecho de acceso a la justicia, y la oportuna respuesta, por todo ello solicita se declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional y se ordene al Tribunal a qúo, expedir las referidas copias. A los mismos fines se concedió el derecho de palabra a la Dra. SUSANA ARANA DE NUÑEZ, quien rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo expuesto en la acción de amparo constitucional, en cuanto a la omisión de dar respuesta al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO. Que recibió que la Corte de Apelaciones recibió el expediente que a su vez provenía del Tribunal Supremo de Justicia, donde se absuelve al hoy accionante, y que en este momento tiene la causa ella, refiriendo que el Tribunal Supremo de Justicia, donde se anula la sentencia del Tribunal de Juicio N° 1, y de la Corte de Apelaciones. Que ese Tribunal, a su cargo, dictó auto mediante el cual se da por terminado el presente asunto y se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial, expidiendo el respectivo oficio de remisión de toda la causa; que luego de ello aparece por el Tribunal y habló con la Secretaria, quien le pidió el favor que atendiera al ciudadano, lo cual no acostumbra, para no ser objeto de recusación alguna, por lo que atendió al mencionado ciudadano, quien le participó que necesitaba copia, informándole que se había terminado y enviado al archivo judicial. Refirió el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que ella no supo mas nada del asunto, y al tiempo recibe una notificación de la Corte de Apelaciones, informando que fue interpuesto el presente recurso de amparo, por lo que procedió a buscar la causa, existiendo unas actuaciones posterior al auto dictado por el Tribunal, desconociendo quien recibió las actuaciones ni quien las agregó; procediendo a hablar con la Coordinación de la Secretaría, procediendo a levantar un acta, relacionada con los inconvenientes presentados en la causa, y relacionados con el presente caso. Intervino la Juez Presidente, instando a la accionada a concluir su exposición, debido a que se agotó el tiempo concedido. Para finalizar se pregunta por qué el accionante no presentó su solicitud al archivo judicial; y que no hubo ninguna omisión, por cuanto ya el asunto estaba terminado por el Tribunal. Procediendo a leer extracto de Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitando que Declare inadmisible y sin lugar el amparo ejercido, por cuanto la omisión solo existe en su mente. El Dr. JAVIER VILLAROEL pregunta al solicitate: Aparte de las copias que requiere al Tribunal, existe otro pedimento de devolución de algún objeto? Contestó: Sí, la solicitud de una escopeta. Que en fecha 23-09-05, 12 días antes de que la Dra. Había tomado la decisión de remitirlo al Archivo Judicial, él presentó su solicitud; por lo que se presentó y solicitó la causa, observando que el escrito había sido agregado a otra causa. A la Juez: En conocimiento de existir una sentencia absolutoria, existía la posibilidad de presentar solicitud de objetos, la remisión de la causa al Archivo, siendo que este no tiene competencia para proveer, por lo que tal competencia corresponde al Tribunal de Ejecución; esa solicitud fue enviada al Archivo Judicial? Contestó: Que ese escrito no estaba en la causa. Inmediatamente se concedió la palabra a las partes, para que presenten sus CONCLUSIONES: Tomando la palabra la Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, cediendo el derecho de palabra a su representado, quien exhibió copia del auto de recepción emitido por el Circuito Judicial, extensión El Tigre, indicando que con ello desvirtúa lo expuesto por la Juez. Retomando la palabra la Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, refiriendo que de lo expuesto por la Juez se evidencia que en todo caso la causa se ha debido enviar al Tribunal de Ejecución, no al Archivo Judicial; y que es atribuible al accionante, el desorden interno del Tribunal, en cuanto a la tramitación de las solicitudes. Acto seguido, Asimismo la Dra. SUSANA ARANA DE NUÑEZ, indicó que estima que existe mala fe por parte del accionante, ya que el mismo debió informarse antes de presentar esta acción de amparo; que no es su responsabilidad recibir recaudos ni cambiar fases en sistema Juris, por lo que considera que la presente acción de amparo es infundada y solicita que se respete la decisión del Tribunal. Acto seguido, tomó la palabra la Juez Presidente, y manifestó Admitir las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en definitiva. Las partes no ejercieron el Derecho a Réplica. En este momento toma la palabra la Juez Presidente y manifiesta, que se Admiten las pruebas ofertadas por las partes, e indicó que esta Corte se Retira a DELIBERAR, convocando a las partes, para dentro de una hora, a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar; retirándose a la 3:00 horas de la tarde. Posteriormente, siendo la oportunidad indicada, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencias, emitiendo por Unanimidad el siguiente pronunciamiento:

Oídas las exposiciones de las partes comparecientes a la Audiencia Constitucional, así como del instrumento contentivo de la solicitud de amparo, que efectivamente existe omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, a cargo de la ciudadana Abogado SUSANA ARANA DE NUÑEZ, en cuanto a las solicitudes formuladas por el accionante, en fechas 23 de septiembre, 07, 11, 19, 21 de octubre y 01 de noviembre, todas del presente año, constituyendo tal omisión de pronunciamiento violación de rango constitucional, relacionado con el derecho que tiene el accionante a obtener una oportuna respuesta, de conformidad con el artículo 51 constitucional; que a juicio de este Tribunal Constitucional, viola a su vez el derecho subjetivo de acceso a la administración de justicia y de obtener oportuna respuesta por parte de dicha autoridad jurisdiccional, transgrediendo así los artículos 26 y 51 Constitucional. En razón de lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente es Declarar Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional y se ordena al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, expida las copias certificadas solicitadas por el accionante, en un lapso improrrogable de veinticuatro (24) horas; de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo se ordena al referido Tribunal dejar sin efecto el auto mediante el cual decretó la remisión de la causa al Archivo Judicial, y en su lugar, se remita la misma al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que sea éste quien se pronuncie sobre la solicitud de devolución de los objetos presentada por el accionante en amparo. Finalmente, se insta a que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

En el referido acto, esta Corte de Apelaciones fijó la publicación de la sentencia para el quinto día siguiente, de acuerdo a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, cuya oportunidad corresponde a la presente fecha.


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Alzada para pronunciarse sobre el presente amparo, observa que el escrito liberar presentado por el accionante, esta referido a la presunta violación de derechos Constitucionales relativos al Derecho de Acceder a los Órganos de Administración de Justicia y a Obtener de ellos la adecuada y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, una vez oídas las exposiciones de las partes comparecientes a la Audiencia Constitucional, así como revisado el instrumento contentivo de la solicitud de amparo, evidencia esta Alzada que efectivamente existe omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, a cargo de la ciudadana Abogado SUSANA ARANA DE NUÑEZ, en cuanto a las solicitudes formuladas por el accionante, en fechas 23 de septiembre, 07, 11, 19, 21 de octubre y 01 de noviembre, todas del presente año, en virtud de que la misma en la Audiencia Constitucional manifestó entre otras cosas “… Que el Tribunal a su cargo dicto auto mediante el cual se da por terminado el presente asunto y se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial, expidiendo el respectivo oficio de remisión… que luego de ello aparece el ciudadano por el Tribunal…quien le participo que necesitaba copia, informándole que se había terminado y enviado al archivo judicial…”

En tal sentido, es importante destacar que al ser la presente sentencia absolutoria, existía la posibilidad de solicitar la devolución de objetos incautados durante el proceso, como efecto se hizo en el caso de marras, siendo el competente para proveer lo conducente el Tribunal de Ejecución de Sentencia, por lo que el auto por el cual la Juez A quo ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial no se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que no es el Archivo Judicial sino el Tribunal de Ejecución el competente para resolver la solicitud de objetos planteada por el accionante en amparo.

Aunado a lo anterior, la omisión de pronunciamiento a las solicitudes de copias certificadas planteadas por el accionante en las fechas antes señaladas, constituyen violaciones de rango constitucional por parte del Tribunal A quo, relacionado con el derecho que tiene el accionante a obtener una oportuna respuesta, de conformidad con el artículo 51 constitucional; que a juicio de este Tribunal Constitucional, viola a su vez el derecho subjetivo de acceso a la administración de justicia y de obtener oportuna respuesta por parte de dicha autoridad jurisdiccional, transgrediendo así los artículos 26 y 51 Constitucional.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, exp. 03-1461, sent. N° 533, fecha 14-04-05, ha establecido el criterio siguiente:

“…Esa omisión, constituye la violación de la tutela judicial efectiva del quejoso y del Ministerio Publico, toda vez que contradice lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda decisión debe dictarse con prontitud, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su articulo 177, que en las actuaciones escritas, las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…”

En razón de lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente es Declarar Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional y se ordena al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, expida las copias certificadas solicitadas por el accionante, en un lapso improrrogable de veinticuatro (24) horas; de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo se ordena al referido Tribunal dejar sin efecto el auto mediante el cual decretó la remisión de la causa al Archivo Judicial, y en su lugar, se remita la misma al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que sea éste quien se pronuncie sobre la solicitud de devolución de los objetos presentada por el accionante en amparo. Finalmente, se insta a que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuesta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo solicitada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO GOMEZ, contra el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. SUSANA ARANA DE NUÑEZ, SEGUNDO: se ordena a dicho Tribunal expedir copias certificadas del asunto principal BK11-P-2002-000087, en un lapso improrrogable de veinticuatro horas, a tenor del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y TERCERO: se ordena al referido Tribunal dejar sin efecto el auto mediante el cual decretó la remisión de la causa al Archivo Judicial, y en su lugar, se remita la misma al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que sea éste quien se pronuncie sobre la solicitud de devolución de los objetos presentada por el accionante en amparo.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de ley.

LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA R.

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON