REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000047
ASUNTO : BP01-O-2005-000047

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado en ejercicio MARCOS RENE MARCANO, actuando en representación de los ciudadanos PEDRO JOSE FUENTES, JUAN CARLOS HURTADO Y LUIS FRANCISCO RUIZ, a quienes se les sigue causa N° BP02-P-2005-001515, por ante el Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por habérsele violado los derechos constitucionales a sus representados.

DE ESCRITO INTERPUESTO POR EL ACCIONANTE

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo, el Abogado MARCOS RENE MARCANO, en nombre de sus representados, señaló lo siguiente:
“…AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,….. a través del fallo del 18 de julio del 2005, que niega la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, requerida por esta Defensa mediante escrito de fecha 12 de Julio del 2005. …..
AGRAVIADOS: PEDRO JOSE FUENTES, JUAN CARLOS HURTADO Y LUIS FRANCISCO RUIZ….
CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 12 de Julio del 2005, esta Representación mediante escrito solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones ya que el Acta Policial que dio origen a las mismas estaba viciada de nulidad absoluta, por falta de las firmas de los testigos que intervinieron en dicho procedimiento, violándose así lo establecido en el Artículo 169 del C.O.P.P., y en razón de los argumentos expuestos y en base a lo dispuestos en los artículos 49 ordinal 1ero y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo preceptuado y a lo establecido en los artículos 190, 191, 195, 197 de la Ley Adjetiva Penal, se le solicito….que se ANULEN LAS ACTUACIONES VICIADAS D ENULIDAD ABSOLUTAS DENUNCIADAS Y DE ACUERDOI A LO ESTABLECIDO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION PENAL DE OFICIO DE TODAS LAS NULIDADES ABSOLUTAS DE ACTOS QUE SE HAYAN REALIZADO EN CONTRAVENCION A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….
EN FECHA 18 DE JULIO DEL 2005, EL Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito,……niega la solicitud de nulidad. Se fundamenta la ciudadana Juez en que comparte el criterio del Dr. Eric Pérez Sarmiento, en el sentido de que actos como la realización de una audiencia fuera del lapso, o la falta de una firma o de una fecha o de algunos de sus intervinientes en el acto no constituye causa de nulidad absoluta, tomando como fundamento lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución Nacional…..
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA ACCION DE AMPARO
La presente acción de amparo contra decisión judicial, se ejerce en base a lo previsto en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
….la presente acción de amparo contra fallo judicial se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 4 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica de Amparo, por cuanto está referida a que la Juez mediante decisión, lesiona derechos constitucionales de mi Representado, los cuales serán tratados detalladamente en los próximos capítulos.
Por otra parte se hace necesario significar que los mecanismos procesales existentes contra el fallo judicial (apelación), no aplican en este caso ya que como lo establece el Artículo 196 del C.O.P.P. en su último aparte, la negativa de la nulidad no tiene apelación. Por consiguiente, el más expedito y eficaz resulta la acción de amparo contra decisión judicial para que de esta manera no se vulnere el principio del debido proceso y defensa e igualdad entre las partes pautado en los artículos 1 y 12 del C.O.P.P..
CAPITULO III
VIOLACION DE NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES
EL FALLO judicial que se objeta por vía de amparo, vulneró una norma legal, y por vía de consecuencia cercenó varios derechos constitucionales fundamentales. Todos los cuales se describe a continuación:
Se quebrantó el principio de defensa e igualdad entre las partes, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12….
Se vulneró el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal….
De igual forma, violentó lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal….
….violentó lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional…..
PUNTO UNICO, Lesionó el derecho de la Defensa y Debido Proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional…..
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón de los argumentos expuestos y en base a lo dispuesto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo preceptuado en los artículos 12, 1, 197 de la Ley Adjetiva Penal, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, reestablezca la situación jurídica infringida y, en consecuencia, la reparación de la lesión del derecho constitucional ocasionado por el fallo de fecha 18 de julio del 2005, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y como efecto de la misma se dicte el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos PEDRO JOSE FUENTES, JUAN CARLOS HURTADO Y LUIS FRANCISCO RUIZ….”

DEL INFORME PRESENTADO POR LA AGRAVIANTE

En informe presentado por la Juez de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Dra. BOLIVIA ALVAREZ, entre otras cosas, expresó lo siguiente:
“En fecha 21 de Noviembre de 2005, se recibió por ante el Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, boleta de notificación…..remitida por la Corte de Apelaciones…..en la cual se expresa que se admitió la Acción de Amparo, interpuesta por el Abogado: MARCOS RENE MARCANO, en su carácter se defensor de confianza de los acusados: PEDRO JOSE FUENTES, JUAN CARLOS HURTADO Y LUIS FRANCISCO RUIZ, contra la decisión judicial de fecha 18 de julio de 2005, que negó la solicitud de nulidad intentada contra el acta policial que riela a los folios siete (7) al nueve(9) y de todas las actuaciones…..
….esta Juzgadora observa que a los folios siete (7) al nueve (9) del expediente cursa acta policial de fecha 5 de abril de 2005, apareciendo como actuante el funcionario LEVIS GUAIPO….

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 18 de noviembre de 2.005, se declaró ADMISIBLE dicha Acción de Amparo, y se fijó para las 96 horas a partir de la última notificación, para la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional.

Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Constitucional, en fecha 01 de Diciembre de 2005, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes los Dres. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez Presidente y Ponente, ADONIRAM BELLO GARCIA Y LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, así como la Secretaria, Abogado CELIA DEL CARMEN CHACON. Presentes el Accionante, Abogado MARCOS RENE MARCANO, se dejó constancia que no se encontraron presentes la presunta agraviantes Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, ni el Representante del Ministerio Público, se oyeron los alegatos expuestos por el Accionante; el Juez Presidente formuló diversa preguntas al mismo. Se admitieron, tanto las pruebas del accionante, como el informe presentado por la presunta agraviante, el accionante presentó sus conclusiones. La Corte se retiró a deliberar, y reincorporados los miembros de la misma, dicha Corte de Apelaciones declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado MARCOS RENE MARCANO.


DE LA COMPETENCIA

La acción de amparo es interpuesta contra un pronunciamiento emanado de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocerlo, por ser el Juzgado Superior al que dictó el dictamen que se pretende impugnar. Así se decide.


DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Aduce el accionante en amparo, que la juez de juicio No 3 de este Circuito Judicial Penal, debió declarar la nulidad absoluta del acta policial en donde se produjo la aprehensión de sus representados, y consecuencialmente las de todos los demás actos subsiguientes, al no estar suscrita la misma por los testigos que en ella se mencionan, tal y como lo exige el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse tal vicio lesivo al derecho a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, observa este Juzgador que la citada norma procesal (artículo 169 Código Orgánico Procesal Penal), está contenida en el capítulo I denominado “ DE LOS ACTOS PROCESALES”, por lo tanto el acta a que se hace mención en dicha norma, tiene que ver con las redactadas en las sedes de los tribunales, en la cuales se debe indicar en que consiste dicho acto procesal, ya que los requisitos de validez de las actuaciones policiales, están contenidos, en primer término, en el artículo 21 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que a la letra dice: “ Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación.” (negrilla nuestra)

Como quiera que la actuación policial proviene de un órgano de apoyo a la investigación penal, como los son los Institutos Autónomos de Policía del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 15 de la citada ley y por haberse realizado la detención de los imputados de autos, en la modalidad de flagrancia, la norma contendida en el artículo 21 de mencionada ley, le es aplicable a esa actuación, aunque en ella solo se mencionan a los integrantes del cuerpo principal de investigación.

Por todo ello, estima este tribunal, actuando en sede Constitucional, que en modo alguno las normas antes enuncidas, requieran de la firma de los testigos para que puedan ser consideras válidas, lo que lleva a concluir que la negativa de la solicitud de nulidad absoluta hecha por la Juez de Juicio No 3 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra perfectamente ajustada a derecho y en modo alguno lesiona las garantía señaladas por el accionante como violentadas.

Aunado a ello, estima este Juzgador, que tales actas solo sirven para informar a los superiores jerárquicos de las actuaciones hechas por los funcionarios actuantes, ya que la contundencia y/o validez de lo allí expresado será motivo de análisis y contradicción por las partes, incluida la defensa, en la audiencia oral y pública, por lo que no se evidencia lesión alguna al derecho a la defensa y debido proceso al no haberse realizado aún tal acto procesal.

En consecuencia, y con base a los argumentos antes explanados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, declara SIN LUGAR la presente acción de amparo, al haber estado ajustada a derecho la actuación policial cuestionada, de conformidad a lo previsto en la ley especial que regula sus actuaciones, como órganos de apoyo a la investigación penal y no ser aplicable a esa acta policial lo preceptuado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado como infringido por al accionante en amparo. De igual manera, a tenor de lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, se exime de costas al recurrente en amparo. Así se decide. Finalmente se observa que la falta de comparecencia de la Juez del Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a la presente Audiencia Constitucional, no significa la aceptación de los hechos alegados por el accionante.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado MARCOS RENE MARCANO, actuando en condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos PEDRO JOSE FUENTES, JUAN CARLOS HURTADO y LUIS FRANCISCO RUIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de julio del año en curso, mediante la cual negó la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones requerida por la Defensa en escrito de fecha 12 de julio del mismo año.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES:

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ,


DR. ADONIRAM BELLO GARCÍA DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACON