REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 06 de Diciembre de 2005
195° y 146
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000596.
RECURSO: BP01-R-2005-000207.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió al acusado JOSÉ MIGUEL PERALES, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.657.277, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-03-65, de estado civil casado, de profesión u oficio Montador Mecánico, residenciado en la Calle Principal Mata Negra, N° 8.052, Bergantín, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

La Abog. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACION. Al hacer un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta Apelación, observa esta Representación del Ministerio Público, que la misma presenta el vicio de FALTA EN LA MOTIVACION por los siguientes motivos:
Incumple la sentenciadora, con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar las pruebas según las reglas de la sana critica, observando la regla de la lógica, y las máximas de experiencia, infringiendo los mismos, al no valorar en su justa medida las pruebas llevadas al debate, y limitándose a indicar en el Capitulo II de la decisión todos los hechos que considera acreditados, para al final ABOSOLVER (sic) al acusado por la falta de avalúo sobre las reses, sin decantar las pruebas.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representación del Ministerio Publico, se permite transcribir parte del señalamiento de la recurrida, correspondiente al Capitulo denominado por el propio ad-quo DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…omissis (…)

PRIMERO: Desde el primer párrafo del citado capitulo es evidente el vicio denunciado, cuando la juzgadora mediante la recurrida indica erróneamente que va a hacer una abstracción de las pruebas testimoniales evacuadas, “así como la prueba de experticia de Reconocimiento Legal, practicada sobre un arma de fuego”, SEÑORES Juzgadores, el caso de marras se trata de la persecución del delito de Beneficio de Ganado Ajeno, y ninguna de las partes ofreció y por lo tanto no se evacuo experticia de reconocimiento de arma alguna, lo cual confunde y hace imprecisa desde el inicio la recurrida.

SEGUNDO: Al continuar la abstracción sobre el acervo probatorio el a-quo, incurre en otra falta u omisión, específicamente al referirse a la declaración del ciudadano DOMINGO RAVELO MARQUEZ, (presentado por la defensa del acusado) ya que se indica al final de la valoración que : … “ El Ministerio Publico no formulo preguntas”… lo cual es falso, pues no solo el Ministerio Publico formulo preguntas, sino que también lo hizo el Tribunal, y en base a las respuestas contradictorias entre la deposición del mismo en relación con la del otro testigo de la defensa HECTOR JOSÉ CABRERA TURMERO, el esta (sic) Representación Fiscal solicitó la detención en la sala del primero comentado conforme al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de ordenado y practicado por el Tribunal un careo, entre ambos testigos, el órgano Jurisdiccional declaró con lugar el pedimento Fiscal, acordando la detención en sala del testigo en perjuicio, como se desprende del Acta de debate que solicito se remita conjuntamente con la recurrida, para comprobar el presente alegato.

Sobre esta significativa circunstancia nada indica la recurrida, por el contrario señala al valorar dicha declaración que el Ministerio Publico no formulo pregunta, por lo cual denuncio el vicio de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

TERCERO: Los cuatro testigos presénciales del caso, incluyendo la victima WILLIAN ANTONIO SOLORZANO y a su hijo EDELWIN ANTONIO SOLORZANO, fueron claros, precisos y contestes al indicar, que a pesar que el cuero estaba picado y el hierro no podía identificarse al momento del hallazgo del entierro en el fundo del acusado, las (sic) restos de las reses incautados eran las de la propiedad de la victima, ahora bien si fue acreditada la existencia de los animales, así como la propiedad de estas, el Ministerio Publico se pregunta, por que la Juzgadora desestima tácitamente, todas las declaraciones de estos testigos y de los dos expertos, solo aduciendo que no pudo apreciarse la marca del hierro y luego indicando la supuesta falta de avaluó, olvidando el Tribunal que el presente caso se inicio de manera flagrante por cuanto el imputado se sorprendió a poco de cometerse el hecho, en el mismo lugar y con el entierro de las viseras de las reses hurtadas a la victima, sin aplicar las máximas de experiencia, ni fundamentar lo que el Ministerio Publico entiende como desestimación tácita, pero que al menos debió señalarlo expresamente.
En este sentido, considera esta representación Fiscal, resuelto insatisfactoriamente el conflicto, y denuncia la verificación con la recurrida del vicio de FALTA EN LA MOTIVACION, por lo cual la misma debe ser ANULADA y así lo solicito…omissis (…).

En el caso de marras, existe oscuridad, por la falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados o desestimados, con lo cual quebranto el ordinal tercero y cuarto del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y solo se limita a analizar plasmarlo con las impresiones denunciadas en los puntos PRIMERO y SEGUNDO, para finalmente considerar que ni siquiera se probo que el ganado existía, lo que daría lugar en aplicación estricta a una averiguación contra la victima por simulación de hecho punible, y considera por demás injusto y erróneo por parte del a-quo, por lo cual la recurrida es apelada y debe ser ANULADA…”

Pese de haberse notificado a la defensa del ciudadano JOSÉ MIGUEL PERALES, a los fines previstos en el articulo 454 del Código Orgánico procesal Penal, los mismos no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia.
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA


El Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de cuatro (14) de Agosto de 2005, expreso lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El articulo 9 de la Ley de Penal (sic) de Protección a la Actividad Ganadera, tipifica el delito de Beneficio de Ganado Ajeno, determinando la norma sustantiva citada, elementos necesarios para la comisión del mismo; tales como, la existencia del ganado, tomando en consideración para ello, el avaluó del experto o perito, a quien pertenece el mismo; es decir, la propiedad; y que de cometerse el sacrificio de las cabezas de ganado se haya hecho sin consentimiento del propietario.

Analizando la norma citada; así como los elementos propios de este tipo penal que se requieren estén presentes para determinar o evidenciar la comisión del delito, que tales hechos nunca quedaron demostrados en el desarrollo del Debate; menos aun como producto de este. Quedando totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno. Omissis (…)

“…ABSUELVE AL ACUSADO JOSÉ MIGUEL PERALES, … omissis por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, EN PERJUICIO DE WILLIANS SOLORZANO; y por considerar que del desarrollo del Debate NO se demostró la culpabilidad del acusado de autos en el Delito Imputado por la Vindicta Publica, y en consecuencia se acuerda el Cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado …”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

En fecha 19 de Octubre de 2005, se requirió la causa principal N° BP01-P-2004-000596, del Tribunal de origen la cual fue recibida en fecha 02-11-2005.

En fecha 03 de Noviembre de 2005, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia oral para la séptima audiencia siguiente a esa fecha a las 10:00 am. Se ordenó notificar a las partes.

En fecha 03 de Noviembre de 2005, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral, se declaró abierta la misma y verificada la presencia de las partes, ninguna compareció. Acordándose la publicación de la sentencia de fondo para la Octava audiencia siguiente a esta fecha.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de apelaciones, tomando en cuenta que en el recurso de apelación bajo estudio, la parte recurrente no promovió prueba alguna, para hacer valer sus alegatos o denuncias, pasará a analizar la sentencia recurrida, bajo el principio de que esta de basta a si misma, así como los alegatos de Ministerio Público.

Agrosomodo conforma la denuncia principal del Ministerio Público la Falta de Motivación, que a su juicio, esta presente en la sentencia apelada, fundamentándolo en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa la vindicta pública que esa falta de motivación se basa, en que la Juez a quo, desestimó lo declarado por los testigos presentados por el Ministerio Público, sin indicar las razones por las cuales no los valoró, dejando a ese Organismo indefenso, ante la carencia de razonamiento para solicitar la revisión del fallo. Expresando también que en la sentencia apelada se incumplió con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Haciendo revisión de la recurrida, se puede observar que la Juez a quo, constituida como Juez Unipersonal de Juicio, después de haber presenciado íntegramente el Debate probatorio y de esbozar uno a una las deposiciones rendidas, tanto por el imputado, la victima y los testigos, expone, en el capitulo denominado de los hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditado, lo siguiente:
“Ahora bien, luego de haber citado las deposiciones rendidas tanto por los Siete testigos, como por los dos expertos, así como darse lectura a la prueba documental antes señalada; y a fin de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorando el Tribunal todas y cada una de ellas, considera que de ninguno de los elementos probatorios reproducidos se desprendió que los restos de ganado presuntamente encontrados pertenecían al ciudadano WILLIANS SOLORZANO, ya que no pudo apreciarse la marca del hierro en los mismos, elemento este fundamental para determinar la propiedad en materia de Ganado, así como tampoco logró probar el Ministerio Público, que los animales fueron sacrificados por el imputado; tan siquiera que el ganado existía; ya que aunado a los antes analizado, no se apreció avalúo alguno practicado por un experto o perito, a los restos del ganado.
Este Tribunal considera, que en efecto en el Debate Oral y Público celebrado, no se aprecio ninguna prueba que determinara la culpabilidad del acusado, en el delito de Beneficio de Ganado Ajeno. Por el contrario no se evacuo ningún elemento probatorio que le permitiera fortalecer la tesis de culpabilidad sustentada por parte del Ministerio Publico, vale decir, en el desarrollo de la Audiencia Ora y Pública, se fue debilitando paso a paso la tesis sustentada por el la Representación Fiscal, situación esta, que evidentemente conlleva a única posible decisión por parte de esta instancia, como lo es la de absolver al acusado JOSE MIGUEL PERALES.


De esta primera parte de la sentencia vemos que el Tribunal de Instancia, dedicó este capitulo a la valoración de los pruebas debatidas, conformadas por el testimonio del imputado, de la victima, de los demás testigos, del expertos y de la prueba documental, obteniendo de ello su convicción de no estar probado con estos elementos que el Ciudadano José Miguel Perales, es culpable del delito por el cual fue acusado.

Por otro lado en el capitulo denominado referido a los fundamentos de hecho y de derecho, expresó:

“El artículo 9 de la Ley de Penal de Protección a la Actividad Ganadera, tipifica el delito de Beneficio de Ganado Ajeno, determinando la norma sustantiva citada, elementos necesarios para la comisión del mismo; tales como, la existencia del ganado, tomando en consideración para ello, el avaluó del experto o perito, a quien pertenece el mismo; es decir, la propiedad; y que de cometerse el sacrificio de las cabezas de ganado se haya hecho sin consentimiento del propietario.
Analizando la norma citada; así como los elementos propios de este tipo penal que se requieren estén presentes para determinar o evidenciar la comisión del delito, que tales hechos nunca quedaron demostrados en el desarrollo del Debate; menos aun como producto de este. Quedando totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Beneficio de Ganado Ajeno.
Fuerza es pues para este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declarar LA ABSOLUCIÓN del ciudadano JOSE MIGUEL PERALES, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado y así se declara.”

Para esta Corte de Apelaciones, habiendo hecho revisión exhaustiva tanto de la sentencia recurrida, como de las actas de la audiencia, así como del escrito recursivo, al igual que el a quo, nace la convicción que no existe ningún medio probatorio que haga presumir fundamente la responsabilidad del ciudadano acusado en el delito que le fuera imputado por el Ministerio Público, pues si bien es cierto que el hallazgo se realizó en una finca que es de su propiedad, no menos cierto es, así lo dejaron establecidos los Expertos Antonio Leiva García y Luis Norberto Ledezma, que la vivienda del acusado queda aproximadamente a 300 metros de distancia del lugar donde se encontraron enterradas los restos de ganado, aunado a que tanto la victima y su hijo reconocieron en su declaración que ellos no vieron al ciudadano acusado beneficiar a las dos reses que le habían sido sustraídas de su finca, y además el mismo acusado los llevó al lugar del descubrimiento.

De manera pues, que ante la falta de una prueba contundente que llevará a establecer fundamente que el acusado José Miguel Perales, se beneficio del ganado robado a la victima, y ante la falta de una investigación más apropiada al esclarecimiento de la verdad verdadera, esta instancia esta ganada a lo que quedó acreditado y determinado por el Tribunal de Instancia de Juicio, que no es más, tomando en cuenta el Principio General y Constitucional del Indubio Pro Reo, que ante la falta de prueba suficientes, declarar la absolución del Ciudadano José Miguel Perales y así se decide.

Por otro lado el tipo penal por el cual se acusó el ciudadano antes identificado, es Beneficio de Ganado, tipificado en el artículo 9 de la de Protección a la actividad Ganadera, exige la concurrencia de determinadas circunstancias para la comisión de este tipo penal, que bien fueron expuestas por la Juez a quo, y además este dejó sentado que esas circunstancias de comisión no estaban dadas.

Sobre este aspecto, comparte la tesis esta Instancia de alzada, pues si bien es cierto que el hallazgo se realizó, no se efectuó la experticia ordenada en el tipo penal, cuyo fin principal es la determinación precisa de las características individualizadoras del animal o animales, aun cuando la victima y su hijo identificaron partes de lo encontrado como de sus animales, no obstante no precisaron en ello, y por supuesto que ello se hizo sin el consentimiento del dueño.

De tal manera pues, que ante la falta de estos elementos propios del tipo penal, mal podría decirse que el mismo fue consumado, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió al acusado JOSÉ MIGUEL PERALES, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.657.277, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-03-65, de estado civil casado, de profesión u oficio Montador Mecánico, residenciado en la Calle Principal Mata Negra, N° 8.052, Bergantín, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

Queda así CONFIRMADA, la sentencia recurrida.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


LA JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ

DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ DR. ADONIRAM BELLO GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON