REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000096
ASUNTO : BP01-R-2005-000219
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Fue recibido ante esta Corte Superior Accidental, Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, con competencia en el Sistema Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2005, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el acto de la celebración de la audiencia de Juicio Oral celebrada en la causa N° BP01-D-2004-000096, seguida en contra de los adolescentes cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, enjuiciado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, donde el Tribunal declaró inculpables a los mencionados adolescentes. Recurso que es interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 608, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándolo en el motivo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE LA RECURRENTE

La recurrente basa su acto impugnatorio en el motivo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, denunciando que la sentencia apelada incurre en falta de motivación.

“… Observa esta Representación del Ministerio Público que el Tribunal le dio pleno valor probatorio al testimonio de las ciudadanas ANIBET ORTIZ CUMANA y YORBIS MAITA, sin considerar y valorar la declaración del acusado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó en su declaración que el se encontraba en compañía de adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el negocio del papa de este ultimo, para el momento de suscitarse los hechos, lo que desvirtúa las declaraciones de las testigos ofertadas por la defensa y quienes como se desprenden de sus deposiciones tiene un interés manifiesto en las resultas del juicio, por cuanto la ciudadana YORVIS MAITA, tiene un grado de parentesco en primer grado, con el acusado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la misma manifestó en su declaración ser hermana del acusado antes mencionado, circunstancia que no fue considerada por el juez al momento de valorar su testimonio”.

“… No comprende esta representación de la Vindicta Pública, como el Juzgador establece que quedo acreditado que el Ciudadano cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se encontraba el día 04 de Abril de 2004 en su casa ubicada en la urbanización tronconal III cuando se presentó una comisión policial conformada por los funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui acompañados por el ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, preguntando por el a la hermana del acusado, quien lo llamó, el cual se encontraba en el interior de su residencia y procedieron a su detención, si de la declaración de dicho acusado se desprende que el se encontraba en el negocio del papa de cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ubicado en la avenida principal de tronconal en el momento en que se suscitaron los hechos, siendo conteste el acusado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al señalar que el se encontraba en el negocio de su papa cuando llegaron los funcionarios policiales”.

“Considera esta Representación Fiscal, que con las declaraciones de los acusados, la declaración de la víctima y de los funcionarios actuantes, quedó desvirtuado que el acusado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue aprehendido en su residencia como hacen ver en sus declaraciones su hermana y su vecina de hace más de veintiséis años y en las cuales se basó el juez para considerar que las mismas fueron contestes en sus declaraciones, darle pleno valor probatorio y decretar la absolución de los acusados”.

“Igualmente se desprende de la sentencia recurrida que el Tribunal le dio pleno valor probatorio a la declaración del acusado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al considerar que durante el debate no se demostró su participación en los hechos que fueron objeto del juicio, al exponer: Yo me encontraba el 04-04-04 en el negocio de mi papa tomando una sopa y llego el funcionario de civil me saco un armamento el llego acompañado de otros funcionarios me trataron de pegar, el funcionario civil me rompió iba cabeza dándome un cachazo, después dijeron que buscara a mi causa, después fui llevado a la policía de Urbaneja”.

“Disiente totalmente esta representación del Ministerio Público de la apreciación dada por el Juez en cuanto a considerar que durante el debate no se demostró la participación del joven adulto cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto el mismo solo valoró la declaración del referido acusado y en ningún momento analizó otros elementos de juicio como son la declaración de la víctima quien manifestó que en la sala si se encontraban los sujetos que portando arma de fuego en fecha 04-04-04 horas de la tarde lo despojaron de un radio portátil, ni la declaración del funcionario actuante JOSET TOVAR MARTINEZ adscrito a la Policía del estado Anzoátegui, quien manifestó que en la sala si se encontraban los sujetos señalados por el ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ RODRIGUEZ de haberlo robado y a los cuales practico su aprehensión y además en el curso de su deposición señalo al joven adulto cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

“Finalmente consideramos que la valoración dada por el Juez a la experticia de reconocimiento legal del objeto del cual fue despojado la víctima (radio transmisor) y que fue encontrado en poder de uno de los acusados, no se encuentra ajustada a los principios de la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica, toda vez que el Juez señala que la referida experticia de acuerdo a la deposición del experto JOSE ABREU HERNANDEZ Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solo prueba la existencia del objeto, pero en ningún momento prueba la existencia del hecho ilícito, ya que, la victima al ser funcionario de un organismo policial tiene la facilidad de acceder a este tipo de objetos. Observa esta representación fiscal que la referida prueba no fue comparada con otros elementos de juicio, como son la declaración de la victima quien manifestó: “Diga usted las características de los objetos de que fue despojado? Un dinero en efectivo, un boquitoqui…” y la declaración del funcionario actuante quien manifestó: “…Señale las características físicas del sujeto que le fue incautado el radio transmisor? Moreno de estatura baja y de corte de pelo bajo. 3. Esta en la sala el sujeto que le fue incautado el radio transmisor? Si”.

Finalmente la recurrente solicita:

“…Por todo lo antes expuesto, quienes aquí recurren, solicitan a los dignos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, admitan el presente recurso y una vez declarado con lugar, ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia recurrida por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 457 del Código Penal, para el momento de suscitarse los hechos, en relación con el articulo 83 del mismo instrumento legal, y a los efectos legales consiguientes promuevo como prueba copia certificada de la decisión de fecha 11-08-05, publicada el día 26 de Septiembre del año 2005”.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada su parte dispositiva en fecha 11 de Agosto de 2005, y la publicación de su texto integro fue realizado en fecha 26 de Septiembre de 2005, y en ella el Tribunal, después de explanar los datos identificatorios del adolescente y del joven adulto acusados y los hechos y circunstancias objeto de del proceso, consideró:

“el día 04 de Abril de 2.004, aproximadamente a las 4:00 de la tarde el ciudadano Héctor José López Rodríguez, se dirigía al crucero de Lechería, específicamente frente JJ PEREZ ALEMAN, fue abordado por dos sujetos, sacando uno de ellos un arma de fuego tipo pistola, sometiéndolo bajo amenaza de muerte, colocándole un arma de fuego en la cabeza para proceder a despojarlo de la cantidad de dos mil bolívares, un radio transmisor, marca vtech, color verde, serial EW79108, para luego huir del lugar, la victima quien es funcionario policial, se dirigió hasta vistamar, donde avistó a unos motorizados de su comando a los cuales les solicitó apoyo, notificándole lo sucedido, iniciándose un recorrido por los alrededores del sector, logrando la victima avistar a los sujetos a la altura de la GoodYear, a la altura del crucero, los victimarios al notar la presencia policial optaron por salir en veloz carrera, logrando darles alcance en un terreno baldío de la calle Andrés Eloy Blanco, donde les realizó una inspección corporal a uno de los sujetos incautándoles al radio transmisor, marca vtech, color verde, serial EW79108, quedando identificados como los adolescentes Gabriel Maita y Miguel Morgado”.

Declarando el Tribunal, que los anteriores hechos quedaron acreditados, valorando las pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y reservado, según la libre convicción razonada, conforme lo indica el articulo 601 de la LOPNA, señalando de seguida las pruebas que fueron presentadas de la forma siguiente:

Explanando primero los testimoniales:
1) ANIBET ORTIZ CUMANA
2) YORBIS MAITA
3) cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Del Funcionario HECTOR LOPEZ RODRIGUEZ.
4) Del Funcionario JOSEPH TOVAR MARTINEZ

De las pruebas documentales, el a quo señalo:
1) Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 12 de Abril de 2004 suscrita por el Experto JOSE ABREU HERNANADEZ practicada a un radio transmisor, marca vtech, modelo EW79108, serial G941001003090001.

“De la apreciación de las pruebas practicadas en el debate oral y Reservado, según la libre convicción razonada, conforme al primer aparte del articulo 601 de la Ley Especial que rige la materia; se desprende del análisis y comparación de las declaraciones rendidas tanto por la victima, Funcionario HECTOR JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, COMO POR LOS TESTIGOS, Funcionario JOSEH TOVAR MARTINEZ, y las ciudadanas ANIBET ORTIZ CUMANA y YORVIS MAITA, así como a sus respuestas, una evidente contradicción tanto en los hechos que fueron objeto del debate como en la forma como se practico la detención de los acusados, lo cual a criterio de este Tribunal, no hace prueba de la existencia del hecho, aunado a que, de la deposición del Experto JOSE ABREU HERNANDEZ Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solo se infiere que la Experticia de Reconocimiento de fecha 12 de Abril de 2004, fue realizada por su persona y que la pieza sometida a su conocimiento es un radio transmisor, lo que prueba la existencia del objeto, pero en ningún momento prueba la realización del hecho ilícito, ya que la victima al ser funcionario de un organismo policial, tiene la facilidad de acceder a ese tipo de objetos. En consecuencia de lo anterior, considera quien aquí decide que al no haber prueba de la existencia del hecho, que originó la presente causa en contra del joven adulto cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo más ajustado a derecho es declarar INCULPABLES al joven adulto cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del código penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos en relación con el articulo 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal b) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

“En consecuencia y en base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCULPABLES al joven adulto cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia; de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del código penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos en relación con el articulo 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal b) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA…”.


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

En fecha 13 de Octubre de 2005, fue recibida ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dió cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ. Quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de Octubre de 2005, esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral para debatir sus fundamentos, para la octava audiencia siguiente a ese día.

El día 04 de Noviembre de 2005, se llevó a efecto la audiencia oral y Reservada, estando presente la Defensa, la Fiscal del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y peticiones, y este Tribunal colegiado acordó decidir sobre el fondo de este asunto para la sexta audiencia siguiente a ese día, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA


Con relación a la denuncia formulada por el apelante, esta Corte debe establecer lo siguiente: el recurrente fundamentándose en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la falta de motivación del fallo.


Con relación al unico motivo, donde el apelante, conforme al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción, por considerar él que la sentencia es inmotivada, manifestando que en la misma no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales descansa la misma, existiendo, a su entender, una falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de pruebas debatidos.
Con respecto a la Motivación, la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004, ha dicho lo siguiente:

" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"

Expresa el recurrente que la sentencia es inmotivada, en el sentido de que en la decisión no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, disintiendo de la apreciación dada por el Juez en cuanto a considerar que durante el debate no se demostró la participación del joven adulto cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo solo valoró la declaración del referido acusado y en ningún momento analizó otros elementos de juicio como son la declaración de la víctima quien manifestó que en la sala si se encontraban los sujetos que portando arma de fuego lo despojaron de un radio portátil, ni la declaración del funcionario actuante José Tovar Martínez, quien manifestó que en la sala si se encontraban los dos sujetos señalados por el ciudadano Héctor José López Rodríguez de haberlo robado y a los cuales practicó su aprehensión y además en el curso de su deposición señaló al joven adulto cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Considera esta Corte que el fallo contiene las debilidades señaladas por el recurrente, por cuanto el Juez de Juicio en su sentencia, no hizo un análisis comparativo de cada una de las pruebas ofertadas y promovidas en el debate.


Ahora bien, es harto sabido que el sistema de valoración de las pruebas en el proceso penal acusatorio es el de la sana crítica, vale decir, las pruebas deben apreciarse en su conjunto, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.


Sobre la base de los referidos parámetros debe el juzgador desarrollar su convicción razonada, apreciando la totalidad del acervo probatorio llevado a las actas procesales, o tal como la señala el Diccionario Jurídico Espasa “…en virtud de ella (sana critica) se deja la apreciación según su arbitrio, a los jueces y tribunales, pero sin que pueda ser manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional…”. (Pág. 1295).


De la revisión de la decisión del Tribunal A quo y haciendo un bosquejo de las pruebas debatidas en el Juicio Oral, el Tribunal de Instancia, expresa los hechos que para ese Órgano quedaron acreditados, estableciendo lo que para ese Tribunal representa la valoración de las pruebas debatidas, lo que hace de forma errada, pues sólo menciona lo manifestado en los testimonios aportados en el juicio, sin valorar las mismas en su conjunto, aunado a ello el Tribunal de Instancia, en lo que respecta la motiva del fallo, sólo hace una narración de lo que para ese Tribunal representaron los hechos acreditados sin expresar y determinar de manera clara y categórica con cuales elementos de prueba llega a esa convicción y cuales desestima y porque lo hace, concluye esta instancia que existe en la presente decisión INMOTIVACIÓN, como consecuencia de la no valoración propia de las pruebas debatidas.


Todo ello conlleva a esta Corte a declarar con lugar el presente Recurso de apelación, y en consecuencia se declara la nulidad de la sentencia impugnada, se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un juez o tribunal distinto al que produjo el presente fallo; todo de conformidad con lo establecido en el encabezado del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto esta Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, con competencia en el Sistema Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2005, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el acto de la celebración de la audiencia de Juicio Oral celebrada en la causa N° BP01-D-2004-000096, seguida en contra de los adolescentes cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, enjuiciado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, donde el Tribunal declaró inculpables a los mencionados adolescentes. Recurso que es interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 608, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándolo en el motivo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello conlleva a esta Corte a declarar con lugar el presente Recurso de apelación, y en consecuencia se declara la nulidad de la sentencia impugnada, se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un juez o tribunal distinto al que produjo el presente fallo; todo de conformidad con lo establecido en el encabezado del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Quedando así ANULADA la sentencia dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ LA JUEZ ESPECIALIZADA


DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA


ABOG. ADRIANA GOMEZ