ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actora: ISMARY DEL VALLE CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 4.007.342, representada por la Abog. Iris Pérez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.286

Accionado: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Tercero CARMEN DEL VALLE CARRILLO LOZADA, titular de la cédula de
Interesado: identidad N° 4.011.848, representada por la Abog. Cruz María Suárez Parejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.563




La actora Ismary del Valle Caraballo solicitó amparo constitucional “a los fines de que se me siga el debido proceso y el ejercicio del derecho a la Defensa” (sic), invocando el artículo 49, numerales 1 y 8, de la Constitución, contra sentencia dictada (en alzada) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de abril de 2005 (expediente BP02-R-2004.001614), en causa de desalojo de inmueble.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación del juez del mencionado tribunal, del tercero interesado (en la persona de la ciudadana Carmen Carrillo Lozada) y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, todo lo cual se cumplió en su oportunidad. Fijada la audiencia constitucional para el día 22 de noviembre de 2005, se celebró en dicha fecha con la asistencia de la parte accionante, del tercero interesado y de la representación fiscal.
Previamente, la accionante en amparo había solicitado medida cautelar para impedir la ejecución de la sentencia definitivamente firme, lo cual fue acordado en decisión de 25 de julio de 2005, que ordenó, en vía cautelar innominada, suspender la ejecución del fallo.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y de la representación fiscal
1. De la actora
Relata la demanda que la violación de derechos constitucionales se produjo cuando el Juez Cuarto de Primera Instancia declaró sin lugar el recurso de apelación “ejercido en tiempo hábil contra la sentencia emanada del Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de octubre de 2004, y la cual es nula al no ser congruente con la pretensión que es objeto del proceso”. Que la acción de desalojo incoada por Carmen del Valle Carrillo se fundamentó en los artículos 1.159, 1.1160, 1.214, 1.579, 1.592, 1.586 y 1.600 del Código Civil, “y en lo concerniente a la admisión y tramitación del proceso, dada la cuantía, en las normas o disposiciones previstas para el Juicio breve según lo dispuesto en el artículo 33 en concordancia con los literales b y c del artículo 34 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (negrillas de la solicitud de amparo).
Aduce la peticionante de amparo que sobre los hechos alegados en la demanda de desalojo, “se fundamentó la defensa y se promovieron las pruebas”, es decir, que la defensa se dirigió a desvirtuar los alegatos de la actora de que tenía necesidad de ocupar el inmueble con su familia, así como que dicho inmueble ameritaba urgentes reparaciones. Pero que la sentencia declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo “DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 34 LITERAL “a” DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS” (comillas, mayúsculas y negrillas de la demanda): “La sentencia en cuestión presenta incongruencia entre su parte motiva y la dispositiva. En la parte motiva la Juez a quo expone fundamentos relacionados con los literales b y c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero en la dispositiva sentencia por el literal “a” del mencionado artículo 34 es decir me sentencia por falta de pago del canon de Arrendamientos, hecho ajeno a los fundamentos de la demanda incoada por la actora” (sic). Que habiendo apelado y fundamentado su apelación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, con lo cual violentó el derecho a la defensa, “al sentenciarme por un hecho no invocado por la actora en su demanda” y del que no pudo defenderse en el procedimiento, pues la defensa se concretó a desvirtuar los hechos alegados por la demandante.
La pretensión de amparo es que se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de abril de 2005.
Los alegatos antes resumidos, fueron reiterados en la audiencia constitucional.
2. De la tercera interesada
En la audiencia, la apoderada de la tercera interesada contradijo el recurso de amparo, alegando que en el juicio se cumplieron a cabalidad todos los actos procesales, por lo que, a su decir, no entiende “dónde se violentó el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los ordinales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución”. Invocó la parte final del artículo 257 de la Constitución, en el sentido de que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales. Adujo que en la parte dispositiva de la sentencia apelada se produjo un error material de transcripción, pues “quedó demostrado en todo el proceso la necesidad urgente que tiene mi representada de ocupar el inmueble”: “cuando introduje el escrito de demanda señalé que la arrendataria se encontraba depositando los cánones de arrendamiento al Tribunal a quo, mal puede éste tener la intención de sentenciarla por falta de pago de los mismos”. Que la arrendataria, al percatarse del error material, tenía la posibilidad de solicitar la aclaratoria de la sentencia ante el mismo tribunal que la dictó. Y que, en todo caso, la ejecución de la sentencia es la referida a los literales b y c del artículo 24 de la Ley de Arrendamientos (Inmobiliarios), pues se dieron a la demandada 6 meses para la entrega del inmueble arrendado.
Terminó la tercera interesada invocando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 15 de febrero de 2000, conforme a la cual, de aceptarse que los errores de juzgamiento, ciertos o no, son objeto de recurso de amparo, todos los fallos del país serían querellables, y ésa no fue la intención del legislador.
3. Del Ministerio Público
En su informe escrito, la representación fiscal, considerando que “no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso”; y que sólo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 de la Constitución, puede verificarse una infracción constitucional; opinó que la acción debe ser declarada inadmisible, por no ser evidente que exista violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y no ser el amparo el medio idóneo para impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
II
Consideraciones para decidir
Primera: Siendo admisible la acción de amparo contra decisiones judiciales, “cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, no es, sin embargo, el amparo un medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales. Si está de inmediato al alcance del justiciable un medio de impugnación que permita protección adecuada y célere en caso de una eventual lesión constitucional, es el medio ordinario el admisible, y no el amparo.
Segunda: Planteada la acción de amparo contra una decisión judicial, no puede el juez de amparo inmiscuirse en el análisis de derechos sustantivos, del mérito de la causa o de la valoración del juez sobre los alegatos y acervo probatorio. Sin embargo, cuando están agotadas las vías ordinarias y pueda evidenciarse que existe afectación directa de una garantía constitucional, puede el análisis de amparo penetrar en el proceso concluido, para desentrañar el agravio y establecer los remedios más idóneos, según el caso.
Lo que aquí se denuncia es que se siguió un juicio de desalojo por los motivos previstos en los literales b y c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (necesidad que tiene el propietario o alguno de sus familiares inmediatos de ocupar el inmueble, y necesidad de desocupar el inmueble por demolición o reparaciones), pero se condenó a la desocupación por falta de pago (literal a, eiusdem), sin que esa pretensión estuviese contenida en la demanda, ni hubiese existido debate sobre ella en el proceso. Si las cosas son así, es evidente que existió una lesión directa al debido proceso, en particular en lo tocante al derecho a la defensa: Debe el tribunal, por ello, examinar los fallos pronunciados, incluso el del Juzgado de Municipio (no delatado como agraviante), pues el juez de amparo, protector de la Constitución, podría cambiar la calificación de la situación jurídica, más allá de las alegaciones de las partes (sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, José Amando Mejía y otro).
Tercera: A la alzada, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, se le “devuelve” el conocimiento de una sentencia que declara parcialmente con lugar la pretensión de desalojo, dando por probada la necesidad de ocupación del inmueble por la demandante: “lo cual hace que se declare procedente la acción de desalojo de conformidad con el literal ‘b’ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (folio 36 del expediente); y negando la desocupación por la causal establecida en el literal “c” eiusdem (folio 38).
A su vez, el fallo de alzada expone: “…considera esta alzada que quedó plenamente demostrado el derecho de la actora de reclamar el desalojo del inmueble de su propiedad a los fines de cubrir la necesidad de vivienda para ella y su familia”. Por ello, confirma la sentencia apelada, con lo cual existe coherencia entre ambos fallos. Es decir, el pronunciamiento de la alzada, en el caso, no empeoró la condición de la apelante, ni produjo una situación jurídica nueva que resulte inconstitucional, ni juzgó a la apelante por una causal distinta de las invocadas en la demanda (y, por lo demás, tampoco señaló ningún literal del artículo 34 de la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios).
En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia no causó agravio a derecho constitucional alguno de la solicitante de amparo. Así se declara. Y, en tal virtud, por no poderse atribuir al accionado el presunto agravio constitucional, la acción es inadmisible por este motivo, a tenor del artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo. Así se declara.
Cuarta: Cosa distinta es si el a quo produjo un agravio constitucional al referir su dispositivo al literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el ad quem no lo corrigió. No obstante, ya se ha revisado que el Juzgado de Municipio estableció claramente, en la motivación de su fallo, que la acción era procedente por uno de los motivos invocados, el del literal “b”, no por el otro, el del literal “c”. Por lo que resulta más que obvio que, en el dispositivo, se cometió un error material de transcripción, no un juzgamiento equivocado, pues las consideraciones del juez de primer grado de conocimiento estuvieron nítidamente enderezadas hacia la apreciación de los dos temas de hecho postulados por la actora, y sobre ellos decidió.
Por consiguiente, tampoco el Juzgado de Municipio infirió un agravio al debido proceso y al derecho a la defensa de la quejosa. Así se declara.
Quinta: Considera el tribunal que la accionante disponía de un mecanismo inmediato y altamente célere para verificar si se trataba de un error o de una infracción intencional de sus derechos: podía solicitar aclaratoria del fallo –dada la aparente contradicción-, ello el mismo día de pronunciarse la sentencia o de ser notificada de ella, y obtener respuesta dentro de los tres días de despacho siguientes.
Existiendo ese medio eficaz e inmediato, al no haberlo agotado, la acción de amparo de especie, debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la ciudadana Ismary del Valle Caraballo contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
No hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionario público.
Notifíquese a la actora y a la tercera interesada, por haber sido dictada esta sentencia fuera de plazo. Comuníquese el fallo, mediante oficio con copia certificada, al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Se revoca la medida cautelar dictada el 25 de julio de 2005. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el que se acompañará copia certificada del fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(BP02-O-2005-000098)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 12 de diciembre de 2005, siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa